ASUNTO: UP11-J-2009-000404
SOLICITANTE: Ciudadana YOLEIDY YOLIMAR CASTIÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.796. 896, domiciliada en el sector Tierra Amarilla, callejón 2, entre carreras 8 y 10, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy; actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad, asistida por la abogada TIBAYRE LOYO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 135.331.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento. (PERENCIÓN).
En fecha 29 de julio de 2009, se recibió solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la Ciudadana YOLEIDY YOLIMAR CASTIÑO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.796. 896, domiciliada en el sector Tierra Amarilla, callejón 2, entre carreras 8 y 10, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy; actuando en representación de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 13 años de edad, asistida por la abogada TIBAYRE LOYO ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 135.331.
En fecha 3 de agosto de 2009, se admitió la presente causa, se acordó tramitar el procedimiento de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se ordenó la publicación de un cartel en un diario de circulación regional, oír la opinión de la adolescente.
A los folios 10, 11 y 12, riela consignación del periódico “El Yaracuyano” de fecha 6 de agosto de 2009, donde aparece publicado el edicto que se ordenó publicar en un diario de circulación regional.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Al folio 14, con fecha 2 de junio de 2009, riela auto del tribunal donde se acuerda el desglose y consignación del edicto en el presente expediente; asimismo se acuerda librar boleta de notificación para la ciudadana YOLEIDY CASTILLO, para que conozca la oportunidad que tendrá lugar la audiencia de sustanciación.
A los folios 17, 18 y 19, consta con fecha 10 de junio de 2010, consignación de la boleta de notificación para la ciudadana YOLEIDY CASTILLO, la cual no fue posible su ubicación.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La única actuación procesal en la presente causa, realizada por la parte fue la introducción del libelo de la presente solicitud, cuya actuación data de fecha 29 de julio de 2009, sin que haya mostrado interés alguno posteriormente, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE
ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció: “ el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 14 de junio de 2010, evidenciándose que no hubo impulso procesal de las partes, desde esa oportunidad la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo tanto este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
Devuélvase los originales de los documentos presentados y déjese copia certificada en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2009-0000404
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