ASUNTO: UP11-J-2012-000317
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos MAIROBY JOSE GIL GIL Y OSMER JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.618.903 y 20.176.548 respectivamente, residenciados en el Caserío Bella Vista, Sector Los Ranchitos, casa S/N, Municipio Veroes, estado Yaracuy y calle Principal, del Caserío Bella Vista a tres casas de parada, casa s/n Municipio Veroes del estado Yaracuy.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Motivo: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MAIROBY JOSE GIL GIL Y OSMER JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.618.903 y 20.176.548 respectivamente, residenciados en el Caserío Bella Vista, Sector Los Ranchitos, casa S/N, Municipio Veroes, estado Yaracuy y calle Principal, del Caserío Bella Vista a tres casas de parada, casa s/n Municipio Veroes del estado Yaracuy en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra representado por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha tres (03) de Febrero de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo durante la semana después que salga de su colegio, a partir de las 3:00 p.m., y lo retornara a su hogar materno a las 6:00 p.m., los fines de semana a partir del día sábado hasta el día domingo el padre compartirá con su hijo, en virtud de que la madre tiene que trabajar en el Palito, Puerto Cabello, estado Carabobo, buscándolo el padre a las 7:00 de la mañana y buscándolo la madre cuando retorne de su trabajo. SEGUNDO: El niño compartirá el día del padre y el cumpleaños de es, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo los padres compartirán las festividades de carnaval, semana santa y puentes, previo acuerdo entre ellos y alternos los años sucesivos. CUARTO: En las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, siendo compartidas de manera semanal para que no pierda el contacto con la madre, en relación a la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 y 25 de diciembre y el padre el 31 de diciembre y 1ero de Enero, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que el niño se encuentre enfermo, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a la misma cuando le corresponda compartir con el, dicho acuerdo surtirá efecto a partir de la primera semana del mes de Febrero del presente año, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso ni de estudios. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de las niñas antes identificadas, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:40 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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