ASUNTO: UP11-J-2012-000324
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos MAIROBY JOSE GIL GL Y OSMER JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.618.903 y 20.176.548 respectivamente, residenciados en el caserío Bella Vista, Sector Los Ranchitos, casa S/N, Municipio Veroes estado Yaracuy y en el caserío Bella Vista, a tres a casas de la parada, Casa S/n, Municipio Veroes estado Yaracuy.
Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MAIROBY JOSE GIL GL Y OSMER JOSE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 19.618.903 y 20.176.548 respectivamente, residenciados en el caserío Bella Vista, Sector Los Ranchitos, casa S/N, Municipio Veroes estado Yaracuy y en el caserío Bella Vista, a tres a casas de la parada, Casa S/n, Municipio Veroes estado Yaracuy en su condición de representantes legales del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra representada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, contenido en acta de fecha tres (3) de Febrero de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 400,00) entregándolo de manera semanal en partidas de cantidad de CIEN BOLIVARES (BS 100,00) firmando un recibo la progenitora como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos en el mes de agosto serán asumidos entre ambos padres por mitad. Asimismo, los gastos decembrinos en la primera quincena de diciembre, el padre comprara los estrenos del 24 de diciembre y la madre los del 31 de diciembre, siendo alternados los años sucesivos. TERCERO: En cuanto a los gastos extras de consultas medicas, medicamentos, serán asumidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto e indicaciones médicas y facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 2:12 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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