REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2010-001055


SOLICITANTES: Ciudadanos JHONN DERVIS ARRIECHI y MARYURI COROMOTO LOPEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.314.285 y 16.822.901 respectivamente, domiciliados en el Urbanismo Bolívar manzana 7 parcela 11 Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.965.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Se inició el presente procedimiento en fecha 03 de Diciembre del año 2010, cuando los ciudadanos JHONN DERVIS ARRIECHI y MARYURI COROMOTO LOPEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.314.285 y 16.822.901 respectivamente, domiciliados en el Urbanismo Bolívar manzana 7 parcela 11 Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, asistidos por la Abogada en ejercicio TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.965, mediante la cual solicitaron la Separación de Cuerpos y de Bienes.

En fecha 08 de Diciembre del año 2010, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la nueva Ley. En consecuencia, se prescindió de la realización de la audiencia de la Evacuación de Pruebas. Asimismo se procedió a decretar la separación de cuerpos de los ciudadanos JHONN DERVIS ARRIECHI y MARYRI COROMOTO LOPEZ DURAN, y se hizo del conocimiento a los intervinientes que en el presente asunto se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a que conste en autos la solicitud de la conversión del divorcio que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación. Se ordeno abrir cuaderno de Medidas.

En fecha 09 de Febrero de 2.012, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JHONN DERVIS ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.314.285, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Erick Duran Bejarano, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.722, mediante la cual solicito ante este Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinales 1° y 2° y solicito la notificación de la ciudadana MARYRI COROMOTO LOPEZ DURAN, a fin de dar cumplimiento a los requisitos legales en relación a la solicitud de conversión en divorcio.

En fecha 10 de Febrero de 2.012, se dicto auto mediante el cual se ordena la notificación MARYURI COROMOTO LOPEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 16.822.901, domiciliada en el Sector Simón Bolívar, Urbanismo Bolívar 2, casa S/N punto de referencia Iglesia Luz del Mundo, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy a fin de que manifestara a este tribunal si estaba de acuerdo con la solicitud de conversión en divorcio.


En fecha 13 de de Febrero de 2.012, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARYURI COROMOTO LOPEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 16.822.901, domiciliada en el Sector Simón Bolívar, Urbanismo Bolívar 2, casa S/N punto de referencia Iglesia Luz del Mundo, Boraure, Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, mediante la cual manifestó que desde la misma fecha en que presentaron la separación de cuerpo su esposo y ella siguieron viviendo juntos.

En fecha 16 de Febrero de 2012, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano JHONN DERVIS ARRIECHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.314.285, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio Omar González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.080, mediante la cual solicito ante este Tribunal la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna con su cónyuge, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano y solicito conforme al articulo 190 eiusdem la conversión en divorcio.

En fecha 17 de Febrero de 2012, se dicto auto mediante la cual se ordeno abrir incidencia de conformidad con el contenido del articulo 765 parte in fine del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 607 eiusdem, así como con el contenido del articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que vencido como esta el termino concedido mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2012, al ciudadano Jon Dervis Arrieche, el prenombrado ciudadano no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representara.

Considera quien aquí juzga, que en el presente caso no se encuentran llenos los supuestos de la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil. En atención a todo lo planteado, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 194 del Código Civil y con sujeción a lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, estando esta Juzgadora para decidir y vista las actas que conformen el asunto, es procedente declarar sin lugar la presente solicitud de conversión en divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JHONN DERVIS ARRIECHI y MARYURI COROMOTO LOPEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.314.285 y 16.822.901 respectivamente, domiciliados en el Urbanismo Bolívar manzana 7 parcela 11 Boraure municipio La Trinidad del estado Yaracuy, asistidos en esa oportunidad por la Abogada en ejercicio TANYA MACARUK MEJIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.965. Se dejan sin efecto las medidas preventivas de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes dictadas por en fecha 7 de Enero de 2011. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal.