REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 27 de Febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-0000590
DEMANDANTE: LEIDA CARIDAD RIERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.020.018, domiciliada en la Av Perimetral, con calle 8, casa S/N, Jobito, Municipio Peña, estado Yaracuy.
DEMANDADO: HECTOR RAFAEL GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.514.839 domiciliado en la Urb. El Silencio, 3era calle, Casa Nro 73, Sabana de Parra, Municipio Páez estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana LEIDA CARIDAD RIERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.020.018, domiciliada en la Av Perimetral, con calle 8, casa S/N, Jobito, Municipio Peña, estado Yaracuy y el ciudadano HECTOR RAFAEL GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.514.839 domiciliado en la Urb. El Silencio, 3era calle, Casa Nro 73, Sabana de Parra, Municipio Páez estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar de fecha 27 de Febrero de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
La ciudadana LEIDA CARIDAD RIERA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.020.018, domiciliada en la Av. Perimetral, con calle 8, casa S/N, Jobito, Municipio Peña, estado Yaracuy, quien expuso: Quiero compartir con mi hijo cada quince días desde el día viernes a las 6:00 de la tarde hasta el día domingo a las 4:00 de la tarde. Asimismo quiero compartir con mi hijo el día miércoles de cada semana desde las 4:00 de la tarde hasta la 6:00 de la tarde, este régimen deseo que se cumpla en la casa donde viven mis hijos con su padre, en la siguiente dirección en la Urb. El Silencio, 3era calle, Casa Nro 73, Sabana de Parra, Municipio Páez estado Yaracuy. El día del cumpleaños de mi hijo quiero compartir con el, en la casa de su papa. El día de la madre me gustaría compartir con mi hijo. En cuanto a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, Vacaciones escolares, Vacaciones de Diciembre se cumplirá de la misma manera que la fijada para el régimen de convivencia familiar, ya que mi hijo tiene una condición especial y requiero de tiempo para poder fortalecer las relaciones materno filiales, además de que en estos momentos no tengo las condiciones sociales para mantenerlos y llevarlos al lugar donde yo habito, por eso deseo que sea en casa del padre de mis hijos ya que el vive allí. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano HECTOR RAFAEL GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº7.514.839 domiciliado en la Urb. El Silencio, 3era calle, Casa Nro 73, Sabana de Parra, Municipio Páez estado Yaracuy, parte demandada, quien expuso: Estoy conforme con lo expuesto por la madre de mi hijo, lo que deseo es que se cumpla a cabalidad y se mantenga el respeto y la consideración debida. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Abg. Maria José Pérez en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar de este estado Yaracuy, quien expone: Que emite su opinión favorable al acuerdo y solicita se homologue el mismo en los términos establecidos. Se le concedió el derecho de palabra a la Abg. Maria José Pérez en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar de este estado Yaracuy, quien expuso: Que emite su opinión favorable al acuerdo y solicita se homologue el mismo en los términos establecidos. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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