REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-J-2012-000132

SOLICITANTES: IRMA TIBISAY ESCALONA DE PINTO Y YIRME JOSE PINTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.994.344 y 15.283.745 respectivamente, residenciados en la Av. 4, Sur 23, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el Sector La Cañada, calle 6, casa Nro 10, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: GILBERTO ANTONIO PEÑALOZA RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.366.

ADOLESCENTES y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 25 de Enero de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRMA TIBISAY ESCALONA DE PINTO Y YIRME JOSE PINTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.994.344 y 15.283.745 respectivamente, residenciados en la Av. 4, Sur 23, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el Sector La Cañada, calle 6, casa Nro 10, Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO ANTONIO PEÑALOZA RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.366 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de Julio de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según acta que riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 5 al 6 del expediente; y se separaron de hecho desde el 1 de Diciembre de 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 30 de Enero de 2011, se admitió la solicitud, abriéndose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, se acordó oír al adolescente y niño de autos, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes.

Al folio 13 del presente asunto, riela declaración del adolescente YONATHAN MIGUEL, en la presente causa.

Al folio 14 del presente asunto, riela declaración del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PINTO ESCALONA, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos IRMA TIBISAY ESCALONA DE PINTO Y YIRME JOSE PINTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.994.344 y 15.283.745 respectivamente, residenciados en la Av. 4, Sur 23, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el Sector La Cañada, calle 6, casa Nro 10, Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO ANTONIO PEÑALOZA RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.366, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos IRMA TIBISAY ESCALONA DE PINTO Y YIRME JOSE PINTO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.994.344 y 15.283.745 respectivamente, residenciados en la Av. 4, Sur 23, Sector Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua estado Yaracuy y en el Sector La Cañada, calle 6, casa Nro 10, Municipio Nirgua estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO ANTONIO PEÑALOZA RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.366. En consecuencia, con respecto al adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensual equivalente a (1.53 u/t) uno con cincuenta y tres unidades tributarias, que depositara en una cuenta de ahorros que la madre abrirá en una entidad Bancaria de la localidad o lo suministrara el padre directamente en forma tal, que les sea lo mas expedita posible debiendo ser quincenal o hasta mensual consecutivamente. En el entendido que esta cifra sufrirá incrementos sustanciales en virtud de los cambios y fluctuaciones de la paridad cambiaria de la moneda en curso legal, indexando de hecho y derecho esta cláusula, tomando la capacidad económica del obligado. Asimismo velara, por otros gastos necesarios del adolescente y niño tales como vestuario, medico, medicinas, asistencia medico hospitalaria (seguros médicos) estudios, útiles escolares y otros gastos eventuales, incluyendo recreación para lo cual aportara al inicio del año escolar, es decir en el mes de agosto la cantidad suficiente hasta Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) o el equivalente a cuarenta y seis y un unidades tributarias (46,00 U/t) para uniformes y los útiles escolares y en el mes de Diciembre de cada año todo lo concerniente a los gastos propios de la festividades navideñas, debiendo ser un monto no menor a bolívares Tres Mil (Bs. 3.000,00) es decir cuarenta y seis unidades tributarias (46.00 U/t). Dicha cantidad, deberá ser revisada y ajustada anualmente de acuerdo al índice inflacionario. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, por razones de salvaguardar la estabilidad emocional el sosiego y la salud del adolescente y niño de autos, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos tal como lo ha venido haciendo de común acuerdo con la madre, en caso de salir con sus hijos, los fines de semana, en el entendido que al retirar sus hijos para las salidas semanales, será estrictamente a las seis de la tarde del día correspondiente (viernes) de igual forma el retorno el día domingo a las seis de la tarde., procurando que no interfiera a l adolescente y niño, en sus obligaciones escolares,.Los periodos de vacaciones, navidad y año nuevo (24/12, 25/12, 31/12 y 01/01), carnaval, Semana Santa, así como las vacaciones escolares serán de forma alternada y periodos equitativos,. De igual manera el cumpleaños y días del Padre o la Madre, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal