REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de febrero de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: UP11-V-2011-000596


DEMANDANTE: VICTORIA CAROLINA NUÑEZ ÑUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.683.462, domiciliada en la Urb Las Tinajas, calle 4, con 7, Casa Nro 403, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.


DEMANDADA: JAVIER CRISANTO BUSTAMANTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.008, domiciliado en la Av principal Las Tinajas, Casa Nro 314, Municipio San Felipe estado Yaracuy.


NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana VICTORIA CAROLINA NUÑEZ ÑUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.683.462, domiciliada en la Urb Las Tinajas, calle 4, con 7, Casa Nro 403, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y el ciudadano JAVIER CRISANTO BUSTAMANTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.008, domiciliado en la Av principal Las Tinajas, Casa Nro 314, Municipio San Felipe estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar de fecha 28 de Febrero de 2012, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano JAVIER CRISANTO BUSTAMANTE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.260.008, domiciliado en la Av principal Las Tinajas, Casa Nro 314, Municipio San Felipe estado Yaracuy, parte demandada, expuso: Ofrezco incrementar la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (BS 500,00) los cuales serán depositados de manera quincenal a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00) en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Bancocaribe, Nro 0114-0270-47-2703004469. Igualmente me comprometo a comprarle mensualmente los artículos de higiene a mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que necesite. Para el mes de Septiembre ofrezco comprarle a mis hijos los uniformes escolares y la madre los útiles escolares. Para el mes de Diciembre ofrezco cubrir con todos los gastos para el día 24 de diciembre y para el 31 de Diciembre que los compre la madre. De igual manera ofrezco colaborar en un 50% para la compra del Niño Jesús y el otro 50% que lo aporte la madre de mis hijos. En cuanto a los gastos médicos, me comprometo en este momento hacer las gestiones para buscar las citas para el encefalograma ante la institución correspondiente, y la madre que realice igualmente ante la institución correspondiente para buscar la ayuda económica para comprar los medicamentos. Ofrezco colaborar en la medida de mis posibilidades a mis hijos en los gastos extras que requieran. Es todo Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana VICTORIA CAROLINA NUÑEZ ÑUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.683.462, domiciliada en la Urb Las Tinajas, calle 4, con 7, Casa Nro 403, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, quien expuso: estoy conforme con lo expuesto por el padre de mis hijos, lo que deseo es que se cumpla a cabalidad y se mantenga el respeto y la consideración debida entre nosotros. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Francisco Pérez en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar de este estado Yaracuy, quien expuso: Que emite su opinión favorable al acuerdo y solicita se homologue el mismo en los términos establecidos. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal