ASUNTO: UP11-J-2009-000130
SOLICITANTES: DEFENSA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO YARACUY, prestándole asistencia a la niña CRISTIANNI ANMARIA BOLIVAR RENGIFO, de 5 años de edad y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 8 años de edad respectivamente, estos últimos representados por su madre ciudadana MARY CRUZ SANCHEZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.150.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA. (PERENCIÓN).
En fecha 16 de abril de 2009, se recibió solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria de Únicos y Universales Herederos; presentada por la ciudadana DEFENSORA PUBLICA PRIMERA DEL ESTADO YARACUY, prestándole asistencia a la niña CRISTIANNI ANMARIA BOLIVAR RENGIFO, de 5 años de edad y a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 y 8 años de edad respectivamente, estos últimos representados por su madre ciudadana MARY CRUZ SANCHEZ VERASTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.063.150.
En fecha 20 de abril de 2009, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación y oír a los testigos cuando sean presentados por los solicitantes.
A los folios 15, 16 y 17 del expediente corre inserta diligencia de fecha 29 de abril de 2009, presentada por la solicitante donde solicita el abocamiento de la juez a la causa.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
La única actuación procesal en la presente causa, realizada por la parte, fueron la introducción del libelo de la presente solicitud y diligencia solicitando abocamiento, cuya actuación data de fecha 29 de abril de 2009, sin que haya mostrado interés alguno posteriormente, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE
ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Asimismo, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció: “ el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 29 de abril de 2009, evidenciándose que no hubo impulso procesal de las partes, desde esa oportunidad la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo tanto este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se acuerda devolver a la solicitante los documentos originales presentados.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2009-0000130
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