ASUNTO: UP11-J-2010-001085
SOLICITANTES: KAREM YERFRANCY FLORES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.315.998, residenciada en la calle 8, con carrera 25, Casa S/N, a una cuadra de la cancha Yaritagua, Municipio Peña, quien se encontraba representada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO (PERENCIÓN).
En fecha 08 de Diciembre de 2010, se recibió solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA CONTRAER MATRIMONIO; presentada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.315.998, residenciada en la calle 8, con carrera 25, Casa S/N, a una cuadra de la cancha Yaritagua, Municipio Peña, actuando en su propio nombre y representada por la Abg. Reina Zolaime Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y de conformidad con el artículo 59 del Código Civil, en concordancia con los articulos 85 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación y se ordeno notificas a la ciudadana DULCE ELENA YEPEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 8 con carrera 25, casa s/n, a una cuadra de la cancha, Yaritagua Municipio Peña, con Cédula de identidad N° 13.696.584 y al ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 8 con carrera 25, casa s/n, a una cuadra de la cancha, Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 7.419.869
Al folio 18 del expediente, corre inserta a la boleta de notificación del ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 8 con carrera 25, casa s/n, a una cuadra de la cancha, Yaritagua Municipio Peña, estado Yaracuy, con Cédula de identidad Nº 7.419.869, debidamente firmada.
Al folio 19 del expediente, corre inserta a la boleta de notificación del ciudadano DULCE ELENA YEPEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 8 con carrera 25, casa s/n, a una cuadra de la cancha, Yaritagua Municipio Peña, con Cédula de identidad N° 13.696.584, debidamente firmada.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia en la presente causa, que la ultima actuación fue la consignación de boleta de notificación expedida para la ciudadana DULCE ELENA YEPEZ PEREZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 8 con carrera 25, casa s/n, a una cuadra de la cancha, Yaritagua Municipio Peña, con Cédula de identidad N° 13.696.584, debidamente firmada, cuya actuación data de la fecha 09 de Febrero de 2011, sin que haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO
POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE
EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO
POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS
CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN
AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE
ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE
ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.
Consecuentemente, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 09 de Febrero de 2011, evidenciándose que no hubo impulso procesal de la parte solicitante, desde esa oportunidad hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo tanto este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Se acuerda devolver a los solicitantes los documentos originales presentados con su solicitud.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Febrero del año Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. Noren Carvajal
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