ASUNTO: UP11-V-2009-000076

DEMANDANTE: MARIBEL RODRIGUEZ AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.049, residenciada en la av. Alberto Ravell, sector El Casabe, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

DEMANDADO: JOSE ELIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.048 y residenciado en la Av. 9, entre calles 34 y 35, casa Nº 333-1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad, quien se encuentra representado por la Fiscalia Septima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (PERENCION).


En fecha 22 de abril de 2009, se recibió demanda de obligación de Manutención, presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana MARIBEL RODRIGUEZ AVILA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.049, residenciada en la av. Alberto Ravell, sector El Casabe, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 años de edad, en contra del ciudadano JOSE ELIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.048 y residenciado en la Av. 9, entre calles 34 y 35, casa Nº 333-1, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

En fecha 24 de abril de 2009, se admitió la presente causa, se acordó librar boleta de notificación al demandado y oír al adolescente.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación dirigida al ciudadano JOSE ELIO GUEVARA, consignada sin firmar en fecha 30 de junio de 2009, por cuanto le manifestaron al alguacil que dicho ciudadano se había mudado de esa dirección.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La única actuación en la presente causa realizada por las partes, ha sido la introducción del escrito libelar, actuación esta que data del mes de abril del año 2009, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la solicitud, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”

Por otra parte, el máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

En consecuencia, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 1 de julio de 2009, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de febrero del año Dos Mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anilec del Valle Silva Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:29a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2009-000076