ASUNTO: UP11-J-2012-000187
SOLICITANTES: MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.943.154, domiciliado en la calle carrera 23, entre calles 19 y 20, Edificio El Rey, piso 2, Aprt 2-A, Municipio Iribarren estado Lara y ROSMAURY DIAZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.261.453, residenciada en la Av. 10, entre calles 14 y 15, casa Nro 14-16, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) cinco (5) años de edad y dos meses de edad respectivamente quienes se encuentran asistidos por la Abg. YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MANUEL GREGORIO DE ARCO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 15.943.154, domiciliado en la calle carrera 23, entre calles 19 y 20, Edificio El Rey, piso 2, Aprt 2-A, Municipio Iribarren estado Lara y ROSMAURY DIAZ GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.261.453, residenciada en la Av 10, entre calles 14 y 15, casa Nro 14-16, Municipio San Felipe, estado Yaracuy en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nueve (9) cinco (5) años de edad y dos meses de edad respectivamente quienes se encuentran asistidos por la Abg. YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensora Publica Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de este estado Yaracuy, mediante la cual llegaron acuerdo según se evidencia del acta de fecha 30 de Enero de 2012.
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre ofrece aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES MENSUALES (BS 1000,00) los cuales serán depositados de manera semanal a razón de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 250,00) en la cuenta de ahorro que las partes solicitan se abra ante este tribunal, para tal fin, asimismo ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIAVRES MENSUALES (BS 200,00) para cubrir con el 50% de las mensualidades del colegio donde cursan estudios los niños, los mismos serán depositados los días treinta (30) de cada mes, a mas tardar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Ahora bien en relación con los gastos generados en el mes de Septiembre el padre se compromete aportar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta de Ahorro dentro de la primera quincena del mencionado mes de Diciembre. En cuanto a los gastos generados con ocasión a enfermedades de los niños serán cubiertos por ambas partes en un 50% cada uno, para lo cual la madre se compromete a entregarle al padre las facturas de dichos gastos. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONCIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Se fija para el padre de manera amplia pudiendo llevarse a los niños grandes es decir a LAUMARY JOHAURY, LEONARDO JOSE un fin de semana al mes previa notificación a la madre, así mismo propone que el carnaval lo comparta con el padre desde el viernes hasta el martes, día en que los retornara a su domicilio materno, con respecto a la vacaciones de agostos las mismas serán compartidas equitativamente entre la madre y el padre, de manera que los niños puedan disfrutar del plan vacacional que por la relación del padre ellos gozan, con respecto al 24 y 31 de Diciembre que compartan con su madre y el día del padre y el día de la madre con cada uno de ellos. El acuerdo aquí propuesto comenzó a cumplirse a parir del 06/02/2012. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. SE ACUERDA ABRIR CUENTA DE AHORRO A FIN DE QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION AQUÍ ACORDADA POR LO QUE SE INSTA A LA CIUDADANA ROSMAURY DIAZ GALINDEZ A COMPARECER ANTE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PARA QUE REALICE LOS TRAMITES PERTINENTES PARA ABRIR LA REFERIDA CUENTA BANCARIA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:53 a.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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