ASUNTO: UP11-J-2012-000232
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos JUAN YSIDRO MENDOZA PARRA y JOAN LISBETH OFRT LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.371.280 y V-11.267.883 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Los Leones, entre Avenidas 6 y 7, Casa No. 39-48, Sector Monto Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y la segunda en la Avenida 6, entre Calles 16 y 17, Residencias José Gabriel, Piso 04, Apartamento D-4, Sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy,
ADOLESCENTE Y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente.
Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JUAN YSIDRO MENDOZA PARRA y JOAN LISBETH OFRT LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.371.280 y V-11.267.883 respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Los Leones, entre Avenidas 6 y 7, Casa No. 39-48, Sector Monto Oscuro, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y la segunda en la Avenida 6, entre Calles 16 y 17, Residencias José Gabriel, Piso 04, Apartamento D-4, Sector Guatanquire, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy en su carácter de representantes legales del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 12 de Enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los tres (3) primeros fines de semana del mes, desde el día viernes a las 05:30 PM y pernoctarán hasta el día domingo a las 05:00 PM, quien los buscará y los retornará a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma, el progenitor compartirá con su hija el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día del cumpleaños del adolescente y del niño el padre compartirá con los mismos desde las 05:00 PM hasta las 07:00 PM. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con sus hijos en carnaval, y en semana santa con la progenitora, siendo alterno los años sucesivos. En lo concerniente a las vacaciones escolares, serán compartidas por mitad entre ambos padres. CUARTO: En relación a las fechas decembrinas, los niños compartirán con su padre el treinta y uno (31) del referido mes desde las 02:00 PM hasta el día primero (01) a las 06:00 PM, y el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la progenitora, buscándolos y retornándolos en la residencia de la progenitora, siendo alterno los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño y del adolescente en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol, en caso que sus hijos se encuentren enfermos, la progenitora se compromete en entregar al padre los medicamentos y explicar cuidados especiales que deba suministrar a los mismos, y dicho régimen no puede afectar las horas de descanso ni de estudios. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 385 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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