ASUNTO: UP11-V-2009-000144

DEMANDANTE: Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana DARLIN DAYANA PALACIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.470, residenciada en la calle Principal de Las Mercedes, sector Santa Cruz, municipio San Felipe del estado Yaracuy

DEMANDADO: MANUEL ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.238 y residenciado en la urb. La Pradera, edificio Araguaney, 56, apartamento 3-1, Municipio Guacara del Estado Carabobo.

NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2 años y 10 meses de edad.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA (PERENCION).


En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió de Fijación de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, interpuesto por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a solicitud de la ciudadana DARLIN DAYANA PALACIO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.614.470, residenciada en la calle Principal de Las Mercedes, sector Santa Cruz, municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON ELA RTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2 años y 10 meses de edad, en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.370.238 y residenciado en la urb. La Pradera, edificio Araguaney, 56, apartamento 3-1, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con calle 2, esquina av. 7, casa Nº 2, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

En fecha 28 de mayo de 2009, se admitió la presente causa, se acordó notificar a ambas partes. Se libró boletas de notificación y se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo a los fines de la notificación del demandado.
Al folio 18 del expediente, riela boleta de notificación consignada y debidamente firmada la ciudadana DARLIN DAYANA PALACIO y agregada a los autos en fecha 8 de octubre de 2009.
Del folio 20 al 40, riela resultas del exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo a los fines de la notificación del demandado, donde informan que no fue posible su localización.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2012, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.

Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

La única actuación en la presente causa realizada por las partes, ha sido la introducción del escrito libelar, actuación esta que data del mes de mayo del año 2009, sin que la parte demandante haya mostrado interés alguno posterior, por dar impulso a la demanda, en ese sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCION.”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
Tenemos entonces, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció: “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 13 de abril de 2010, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Anilec del Valle Silva Camacaro.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Noren Vanessa Carv