REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce (14) de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2010-000385
PARTE DEMANDANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia a los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.968.996 y 5.458.248 respectivamente, domiciliados en la avenida Cedeño N° 1-13 quinta “Sacetobe” municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA DEBELAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942.060, domiciliada en el municipio Carrizal Parroquia Carrizal Los Hidalgo Principal, segunda escalera N° 5 del estado Miranda.
MOTIVO: ADOPCION CONJUNTA Y PLENA.
FASE ADMINISTRATIVA
Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia a los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA, antes identificados, quienes presentaron escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 30 de octubre de 2002, hija de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA DEBELAK, antes identificada, en virtud de que la parte actora alega que ha tenido bajo sus cuidados a la niña desde la fecha 24 de octubre de 2005, en virtud de que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dictó medida de protección a favor de la niña de autos, según el artículo 126, literal “H” en concordancia con el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la responsabilidad de los solicitantes, posteriormente le fue otorgada en fecha 17 de septiembre de 2009, la Colocación Familiar según consta en expediente signado con el N° UP11-V-2009-000242 nomenclatura interna de este Circuito de Protección, permaneciendo por tanto la niña en el hogar de la pareja GUTIERREZ-CASTILLO, de manera ininterrumpida, siendo quienes le han brindando todos los cuidados que necesita.
En fecha 2 de agosto de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad de la niña de autos, en consecuencia acordó remitir copia certificada del referido auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se recibió solicitud de adopción conjunta y plena, suscrita y presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA titulares de la cédula de identidad Nros. 4.968.996 y 5.458.248, asistidos por la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, en su carácter de coordinadora de la Oficina de Adopción en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con 36 anexos.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2010, se acordó oficiar a la oficina de Adopciones a fin de que proceda a ser los emparentamientos previstos en los artículos 493-G y 493-N de la LOPNNA y una vez cumplida tal formalidad ese juzgado se pronunciará con relación a la admisión que deberá presentarse culminada la fase administrativa. Se libró oficio.
En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió escrito presentado por la Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, donde consignó anexo al escrito tres propuestas de adopción con sus respectivas respuestas realizadas a tres personas o parejas del registro de solicitantes de adopción elegibles, que se encuentran inscritas en la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, tal como lo establece el artículo 493-M de la LOPNNA, y donde informa que motivado a que hubo una sola pareja interesada en iniciar el proceso de Adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se obviará el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 493-N de la LOPNNA, aunado a eso, motivado a que se encuentra la pareja determinada que iniciará el procedimiento de adopción de la mencionada niña, solicitó se de inicio al periodo de emparentamiento, de conformidad con el segundo aparte del artículo 493-N de la LOPNNA, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA.
En fecha 11 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, obvió el emparentamiento personal de los solicitantes y la niña de autos, por cuanto existe entre ellos una relación personal anterior a la solicitud de adopción, dado que desde el año 2005, se encuentran conviviendo juntos, en consecuencia, se acordó oficiar a la Oficina de Adopción de este estado, a fin de que proceda una vez reunidos todos los recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a interponer la solicitud de adopción que da inicio a la fase judicial.
Del folio 91 al 93 del expediente corre inserto escrito de solicitud de adopción presentada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA, asistidos por la abogada Noelia Querales, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy.
FASE JUDICIAL
En fecha 2 de mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la presente solicitud, se acordó oír a la niña de autos, a las ciudadanas IRAMARU, CORINA y DEILIN GUTIERREZ LOPEZ, y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijas del ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ, asimismo, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exprese su opinión en la audiencia de juicio, dictar por auto separado Colocación Familiar Temporal, con lo cual se iniciaría el periodo de pruebas en la causa, y remitir copia certificada de tal resolución a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, para que inicie el seguimiento respectivo, y una vez recibido los informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
A los folios 100 y 101 del expediente corre inserta colocación familiar con miras a la adopción de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo los cuidados de los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA, de conformidad con el artículo 493-O. Iniciándose con ello el periodo de prueba, por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Adopción a fin de que realice las actuaciones pertinentes al seguimiento.
Consta al folio 107 del expediente, diligencia presentada por la Representación del Ministerio Público de este estado, quien manifestó que por cuanto observa que el presente asunto se encuentra en trámite, en su debida oportunidad emitirá su respectiva opinión.
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de consignar el primer informe psicológico y social de seguimiento realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA, el cual resultó favorable, y va de los folios 109 al 116 del expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a los fines de entregar el segundo informe psicológico y social de seguimiento realizado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA, el cual resulto favorable y va de los folios 118 al 125 del expediente, y visto que se cumplió a cabalidad con el periodo de prueba, se solicitó la remisión al Juez de Juicio de conformidad con el artículo 496 de la LOPNNA, para que se decrete la adopción de la niña, por considerar que están dadas las condiciones, que los une como familia.
El Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 8 de diciembre de 2011, fijó la audiencia de juicio para el día 23 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m. y ordenó oír la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión de las hijas del solicitante, ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ, ciudadanas IRAMARU, CORINA Y DEILIN GUTIERREZ LOPEZ y de la adolescente LOURDES GUTIERREZ PIÑA, así como oír la opinión del Ministerio Público.
Por auto de fecha 9 de enero de 2012, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día 24 de enero de 2012, debido a que en fecha 23-12-2011, no hubo despacho en virtud del Decreto N° 052-2011 de fecha 21-12-2011, emanado de la Coordinación de este Circuito, siendo que para esa fecha se encontraba fijada la celebración de la audiencia de juicio. En fecha 24 de enero de 2012, fue suspendida a solicitud del Ministerio Público y de la Coordinadora de la Oficina de adopciones del estado Yaracuy, y se fijo para el día 13 de febrero de 2012.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó la misma, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES y los solicitantes, ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA. Se dejó constancia que estuvieron presentes las ciudadanas IRAMARU, CORINA y DEILIN GUTIERREZ LOPEZ, y la adolescente LOURDES GUTIERREZ PIÑA, hijas biológicas del solicitante, ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ. Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabra a las partes, informó a los presentes que si existía algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debía formularse en esa oportunidad; visto que no hubo oposición se les concedió el derecho de palabra a los solicitantes de la adopción. Luego se oyó la opinión de las hijas biológicas del ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ, ciudadanas IRAMARU, CORINA y DEILIN GUTIERREZ LOPEZ, y la adolescente LOURDES GUTIERREZ PIÑA. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES, para que emita su opinión en el presente asunto, quien emitió opinión favorable para que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fuese adoptada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA. Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el tribunal a concederle el derecho de palabra a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitieran sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Se dejó constancia que fue oída la opinión de la candidata a la adopción por acta separada. Seguidamente este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL, CONJUNTA Y PLENA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su artículo 406, lo siguiente: “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción conjunta solo puede ser solicitada por cónyuges no separados o separadas legalmente, y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla con los requisitos establecidos en la ley. (…) Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA, están casados desde hace 10 años, tal como se evidencia del acta de matrimonio, emanada del Concejo Municipal del municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, signada con el N° 6 del año 2001, cursante al folio 39 del expediente, con la cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción conjunta y plena como se decidirá.
Ahora bien, en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
Ahora bien, en el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley, tal como se evidencia de autos, en el cual en el caso de la madre biológica de la niña candidata a la adopción, se oyó su consentimiento por ante la oficina de adopción de este estado, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción conjunta y plena de su hija, que cursa al folio 11 del expediente. Se oyeron las opiniones de las descendientes biológicas del solicitante ALEXIS JOSE GUTIERREZ, previo asesoramiento sobre dicha institución en la audiencia de juicio; la cual fue favorable. Se oyó la opinión de la candidata a la adopción y la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la adoptabilidad de la niña de autos y la idoneidad de los solicitantes para adoptar, emitidos por la Oficina de adopción del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad de los aspirantes a la adopción. Teniendo en cuenta que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra con los solicitantes desde la fecha 24 de octubre de 2005, en virtud de que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dictó Medida de Protección, y posteriormente le fue otorgada en fecha 17 de septiembre de 2009, la Colocación Familiar según consta en expediente signado con el N° UP11-V-2009-000242 nomenclatura interna de este Circuito de Protección.
Asimismo se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó a los aspirantes a padres adoptivos la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para la niña como para sus guardadores quienes han demostrado poder satisfacer de manera diligente y responsable los requerimientos de la niña candidata a la adopción; se evidenció que la niña se ha adaptado de forma positiva al hogar, estableciéndose vínculos parentales con los guardadores y sus familias extendidas, por lo que se recomendó la permanecía de la niña en ese hogar, recomendándose como familia apta para la adopción de la niña. De igual manera se evidenció que las hijas del solicitante, ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ, manifestaron estar de acuerdo con la adopción solicitada.
De la opinión dada por la candidata a la adopción la misma manifestó su deseo de ser adoptada por los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogada REINA SOLAIME COLMENARES, con conocimiento de causa, y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
Copia de la Resolución administrativa emanada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del municipio San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual se dictó medida de protección a favor de la niña de autos junto a los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio. 2) Copia simple de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2009, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se otorgó la Colocación Familiar Provisional de la niña de autos a los solicitantes, documento público no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada bajo el Nº 241 del año 2003, inscrita por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. Documento publico que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación materna de la niña de autos con la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA y su minoridad. 4) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 25 de junio de 2010, que riela a los folios 9 y 10 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 5) Acta de consentimiento de fecha 31 de mayo de 2010, de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA, que riela a al folio 11 del expediente, donde consta que la madre biológica de la niña, consintió la adopción que se solicita, se le da valor probatorio y con la cual se demuestra la voluntad de la madre de dar a su hija en adopción. 6) Informe social de adoptabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela desde el folio 13 al 16, donde se concluye que la niña es adoptable. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde. 7) Informe psicológico de adoptabilidad cursante desde el folio 17 al 21, documento con el cual se señala que la niña de autos tiene una identificación emocional y social con la solicitante y se recomendó la entrega del certificado de adoptabilidad. Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde. 8) Certificado de adoptabilidad de fecha 25 de junio de 2010, que riela al folio 22 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que la niña cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción, determinando la adoptabilidad de la niña. 9) Auto de adoptabilidad que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 02 de agosto de 2010, que consta al folio 25, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio. 10) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos BETANIA JOSEFINA CASTILLO AZOCA y ALEXIS JOSE GUTIERREZ, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 31 AL 33 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en el que los solicitantes manifestaron su deseo de tener a la niña de autos como su hija. 11) Partida de nacimiento de la ciudadana BETANIA JOSEFINA CASTILLO AZOCA, inserta bajo el Nº 76 del año 1960, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 37 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 12) Partida de nacimiento del ciudadano ALEXIS JOSE GUTIERREZ, inserta bajo el Nº 29 del año 1954, inscrito en el libro de Registro Civil de Nacimiento del municipio San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que riela al folio 38 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción. 13) Acta de matrimonio de los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA JOSEFINA CASTILLO AZOCA, signada bajo el Nº 06 del año 2001, inscrito en el libro de Registro Civil de Matrimonios del Consejo Municipal del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, que riela al folio 39 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra el estado civil de los solicitantes. 14) Escrito de exposición de motivos hecho por los solicitantes de la adopción por ante IDENA, Oficina de Adopción, se le da valor y con el cual se demuestra el deseo de los solicitantes de tener a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como su hija; 15) Copia de la cédula de identidad y fotos tipo carnet de los solicitantes. 16) Constancias de residencia de los solicitantes que cursan a los folios 44 al 47 del expediente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y el Consejo Comunal Urbanización La Ascensión, sector 3, San Felipe estado Yaracuy, documentos no impugnados en juicio con el cual la referida Coordinación y Consejo Comunal, dan fe que los solicitantes vive en la Avenida Cedeño, Quinta Sacetobe, casa N° 1-13, San Felipe, estado Yaracuy, a las cuales se les da pleno valor probatorio. 17) Constancia de trabajo de la ciudadana BETANIA JOSEFINA CASTILLO AZOCA, expedida por la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, documento administrativo emanado por un ente público, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio y con la cual se demuestra la condición laboral de la solicitante y el salario que devenga. 18) Referencias personales de los solicitantes, que cursa a los folios 49 al 52 del expediente, documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los que se evidencia la solvencia moral de los solicitantes. 19) Informe social de idoneidad, que riela a los folios 53 al 61 del expediente, realizado por la Trabajadora social adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en sus conclusiones y recomendaciones, considera a los solicitantes idóneos socialmente en cuanto a que disponen de las condiciones socioeconómicas para continuar con la crianza de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y recibirla en adopción; se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 20) Informe psicológico de idoneidad de fecha 22 de enero de 2010, que riela a los folios 62 al 65 del expediente, realizado por la Psicóloga adscrita a la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, en el cual se recomienda entregar certificado de idoneidad a los solicitantes para adoptar a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de experto en la materia sobre lo cual lo rinde y no fue impugnado en juicio. 21) Informe legal de idoneidad de los solicitantes que riela a los folios 66 y 67 del expediente, expedido por la Coordinadora de la Oficina de adopción; en el que en sus conclusiones y recomendaciones integrales, señalan que del estudio bio-psico-social y legal realizado a los solicitantes, se concluye que son idóneos, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 22) Certificado de idoneidad de fecha 25 de junio de 2010, de los solicitantes, que riela al folio 68 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le da pleno valor probatorio. 23) Solicitud de adopción suscrita por los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, que consta a los folios 90 al 93 de la causa, documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, en la que los solicitantes manifestaron el deseo de adoptar a la niña de autos. 24) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos a los solicitantes de la adopción, cursante a los folios 100 y 101 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas. 25) Primer informe psicológico de seguimiento, de fecha 8 de junio de 2011, cursante a los folios 110 al 112 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre los solicitantes y la niña de autos, en el cual se evidencia que los solicitantes siguen siendo idóneos para que les sea otorgada la adopción. 26) Primer informe social de seguimiento que riela a los folios 113 al 116 del expediente. Experticia que se le da pleno valor probatorio por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre los solicitantes y la niña de autos. 27) Segundo informe social de seguimiento cursante a los folios 119 al 123 del expediente. Experticia a la cual se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia que la adaptación de la niña de autos es favorable con el entorno familiar de los solicitantes, estableciendo vínculos parentales con los guardadores y su familia extendida. 28) Segundo Informe psicológico de seguimiento que riela a los folios 124 y 125 del expediente. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde y en el cual se evidencia la formación de vínculos afectivos favorables entre la solicitante y la niña de autos, que se ha adaptado de forma positiva a los guardadores y a su familia extendida, recomendándose se sirva decretar la adopción solicitada.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedo demostrado el cumplimiento por parte de los solicitantes de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual sustenta su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente solicitud de Adopción y en consecuencia se DECRETA LA ADOPCIÓN NACIONAL CONJUNTA Y PLENA de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 30 de octubre de 2002, hija de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREIRA DEBELAK, titular de la cédula de identidad N° 13.942.060, inscrita bajo el Nº 241 del año 2003, por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Albarico, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien en lo adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sin “S”, por cuanto fue solicitado el cambio de nombre de conformidad con el artículo 494, literal “C” de la LOPNNA, por lo que se le confiere la condición de hija de los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA CASTILLO AZOCA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.968.996 y 5.458.248 respectivamente, domiciliados en la avenida Cedeño, casa N° 1-13, Quinta “Sacetobe” municipio San Felipe del estado Yaracuy. Queda extinguido el parentesco entre la niña adoptada y su familia de origen materna, por cuanto no tiene establecido filiación paterna, salvo para impedimentos matrimoniales, y se constituye parentesco con los adoptantes y sus familiares, por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres a los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA JOSEFINA CASTILLO AZOCA, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 eiusdem. Asimismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 ebidem, se ordena expedir copias certificadas del fallo completo, a los solicitantes, para que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy, a fin de que estampen las notas marginales correspondientes en la partida Nº 241 del año 2003,, procediendo a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre la adoptada y su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre de la niña es: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que la prenombrada niña es hija de los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA JOSEFINA CASTILLO AZOCA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.968.996 y 5.458.248 respectivamente, domiciliados en la avenida Cedeño, casa N° 1-13, Quinta “Sacetobe”, municipio San Felipe del estado Yaracuy, quienes una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial a los ciudadanos ALEXIS JOSE GUTIERREZ y BETANIA JOSEFINA CASTILLO AZOCA, para que hagan entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Conjunta y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 5 de mayo de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:30pm
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO Nº UP11-V-2010-000385
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