Expediente Nº: UP11-V-2011-000389

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando por petición de la ciudadana MAYRA YBEL VASQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.836, domiciliada en la urbanización Las Acequias calle 20, vereda 17 sector 2 casa N° 17 Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.001, domiciliado en la avenida Cedeño sector Los Chaguaramos frente a la ferretería Perfimaca C.A., casa S/N San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto relativo a Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, actuando a solicitud de la ciudadana MAYRA YBEL VASQUEZ HERRERA, antes identificada, en representación de su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO, igualmente identificado, en virtud de que la ciudadana MAYRA YBEL VASQUEZ HERRERA, manifestó que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO, y que de dicha relación fue procreado su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, negándose el referido ciudadano al reconocimiento voluntario del niño, alegando que no era su hijo.
Posteriormente la Representación del Ministerio Público de este estado, convocó a las partes a su Despacho, a objeto de exhortarlos a la conciliación, siendo la misma infructuosa, en virtud de la negativa del demandado de reconocer al niño de autos como su hijo, sin embargo accedió a realizarse la prueba heredobiológica, en ese sentido, el referido Despacho Fiscal ofició al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Laboratorio de Identificación Genética, donde se le realizó dicha prueba a las partes y al niño, arrojando la misma como resultados de probabilidad de paternidad el porcentaje de 99,999999%, con lo cual se concluyó que la paternidad del demandado es extremadamente probable con respecto al niño de autos, y por tanto es el padre biológico de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y por cuanto persistió la negativa de la parte demandada, de reconocer al niño como su hijo, la progenitora compareció ante esta instancia a solicitar se sirviera conminar a ello, al ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO y garantizar de esta manera el derecho a la identidad de su hijo, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, y se ordenó notificar al ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y se libró edicto.
En fecha 25 de octubre de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante la cual consigna original del periódico Yaracuy al Día donde se publicó el edicto ordenado en esta causa.
Notificada la parte demandada, se fijó para el día 22 de diciembre de 2011, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa, asimismo, se hizo del conocimiento que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia en autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 34 del expediente, se hizo constar que por cuanto en fecha 22 de diciembre de 2011 no hubo despacho en virtud de la publicación de decreto N° 052 dictado por la abogada YRELA CHAM RODRIGUEZ, en su carácter de Coordinadora de este Circuito, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación el día 24 de enero de 2012, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de este estado, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas por la Representación Fiscal de este estado, quien representa al niño de autos, quien fue la única que hizo uso de ese derecho y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza Emir Jandume Morr Núñez, asimismo, se fijó para el día 24 de febrero de 2012, a las 10:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber que no se oirá la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizo la misma presidida por la Jueza abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana MAYRA YBEL VASQUEZ y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes con los cuales los pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien solicitó se declare Con Lugar la presente demanda de Inquisición de paternidad. Consideradas las pruebas documentales y de experticia, y lo expuesto por la demandante y por la representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de Nacimiento signada bajo el N° 590 del año 2008 del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy; que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se prueba que solo está establecida la filiación materna del niño de autos, no así su filiación paterna. Así mismo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente para conocer este tribunal del presente asunto. SEGUNDO: Acta de Reconocimiento levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, de fecha 19 de mayo de 2011 donde consta que el demandado no quiso reconocer al niño como su hijo, documento administrativo no impugnado en juicio al que se le otorga valor probatorio, y en el cual se evidencia la negativa de la parte demandada de reconocer al niño, aún cuando se le informó del resultado de la prueba heredobiológica, donde la misma arrojó un porcentaje de paternidad extremadamente probable del ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de 99,999999 %. TERCERO: Resultados de la PRUEBA HEREDOBIOLÓGICA DE FILIACIÓN emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 17 de marzo de 2011 realizada al demandado y al niño de autos; suscrito por el Lcdo. Willy Jesús Gómez Plaza, Jefe de Laboratorio identificación Genética, donde en sus conclusiones especifican que en base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien motiva la presente actuación pericial, se concluye: PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, que cursa al folio 5 y su vto. del presente asunto, el cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto juicios de filiación, como es el presente asunto, referido a Inquisición de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
El articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Así mismo, el articulo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Por otra parte, el artículo 226 eiusdem, preceptúa que “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
El artículo 234 eiusdem, señala: Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Ahora bien, cuando el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio no ha sido reconocido voluntariamente por su padre, la filiación puede ser establecida y comprobada por vía judicial, es decir, se trata de un reconocimiento forzoso, ya que la prueba de la filiación se impone al padre por la fuerza de una sentencia definitiva y firme que declare con lugar la acción de inquisición de paternidad.
En efecto lo que busca la Inquisición de Paternidad, es brindar al niño, niña o adolescente el derecho de tener el apellido de los padres y por sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, que esta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos en vista del no reconocimiento voluntario del presunto padre, situación esta que en el presente caso fue determinada con la realización de la experticia heredobiológica realizada al demandado ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, probanza medular con resultados en este caso de probabilidades, que señaló que efectivamente, la probabilidad de paternidad del referido ciudadano con respecto al niño de autos es de 99,999999%, concluyendo: paternidad biológica extremadamente probable, lo que en definitiva indica, que el precitado ciudadano es el padre biológico del niño de autos y así se establece.-
El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
Y el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre. Inspira igualmente a esta sentenciadora el principio de favorecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 ejusdem, en el cual se impone al Juez el deber de proteger y garantizar el Interés Superior del niño de autos, quien tiene derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento en la cual se haga expreso señalamiento que el progenitor del niño ENZO ENMANUEL VASQUEZ, es el ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO como se decidirá.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatizante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta mas favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y se ordenará al Registrador Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la ciudadana MAYRA YBEL VASQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.836, domiciliada en la urbanización Las Acequias calle 20, vereda 17 sector 23 casa N° 17 Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente representado por la abogada Reina Zolaime Colmenares, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.001, domiciliado en la avenida Cedeño sector Los Chaguaramos frente a la ferretería Perfimaca C.A., casa S/N San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56, Constitucional, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 210, 226, 234 y 506 del Código Civil, en consecuencia, téngase al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hijo del ciudadano JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO; SEGUNDO: Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente: Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 590, año 2008, fecha de presentación 4 de agosto de 2008, que se encuentra asentada por ante el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del niño de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como hijo de los ciudadanos MAYRA YBEL VASQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.095.836, domiciliada en la urbanización Las Acequias calle 20, vereda 17 sector 2 casa N° 17 Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y de JOSE FRANCISCO FERNANDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.519.001, domiciliado en la avenida Cedeño sector Los Chaguaramos frente a la ferretería Perfimaca C.A., casa S/N San Felipe municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.
Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintisiete (27) días del mes de febrero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30am.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA