ASUNTO: UP11-V-2011-000416
PARTE ACTORA: Ciudadana LEIDIS NARDRIZ BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.697, domiciliada en el barrio Santa Lucia, calle principal, casa s/n, final de los ranchos, municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.699, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, avenida 12, entre calles 23 y 24, casa Nº 23-38, municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO INCIDENTAL
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda presentada por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana LEIDIS NARDRIZ BARRIOS GONZALEZ, ante identificada, relativa al procedimiento de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, en contra del ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, ante identificado, por cuanto alega la parte actora que solicita se establezca la filiación paterna de su hijo, por cuanto el progenitor el ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, no lo ha reconocido voluntariamente, la fiscalia procedió a citar al referido ciudadano con la finalidad de promover la conciliación entre las partes como medida alternativa de solución de conflicto, donde se suscribió acta conciliatoria manifestando el nombrado ciudadano que reconoce como su hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para tal fin se le entrego oficio con el fin de que formalizara el reconocimiento ante el Registro Civil de Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 19/08/2010 y hasta la fecha no ha realizado el mismo. En consecuencia esta representación fiscal, solicita a este Órgano Jurisdiccional, se materialice el reconocimiento ante el Registro del municipio Independencia al igual que al Registro Principal del estado Yaracuy.
En fecha 23 de septiembre de 2011, es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asimismo, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, librar oficio al CICPC a los fines que remitan las resultas de la prueba Heredobiológica practicada a las partes involucradas en el presente asunto en fecha 06/07/2011. Se acordó librar edicto.
Visto que en fecha 16 de noviembre de 2011, consta la certificación de la boleta de la parte demandada en la presente causa, el Tribunal acordó fijar para el día 12 de diciembre de 2011 a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se advierte a las partes que la incomparecencia sin causa justificada a la fase de sustanciación acarreará las consecuencias previstas en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 474 eiusdem.
En fecha 12 de enero de 2012, se recibió oficio proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual remiten copias certificadas del resultado de la prueba de filiación genética de fecha 11/08/2011, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, relacionado con el niño de autos.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, no estuvo presente ni la parte demandante ni la parte demandada, estuvo presente la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia, presentadas y solicito se dejara sin efecto el edicto acordado por resultar inoficioso, ya que el presente asunto solo interesa a las partes y con el resultado de la experticia se evidencia la verdad, lo cual fue acordado por el juez.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 28 de febrero de 2012, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el niño de autos, a los fines de que emita su opinión, conforme lo establece el articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró boleta.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana LEIDIS NARDRIZ BARRIOS GONZALEZ, se dejo constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien manifestó no querer declarar, seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Reina Zolaime Colmenares, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicita fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que el niño de autos fue oído, por quien juzga, por acta separada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 484 eiusdem, quien solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.
Consideradas las pruebas documentales y de experticias presentadas, la sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: copia simple de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el No. 802, del año 2003, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, por no ser impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil; y con la cual se prueba que el niño de autos solo tiene establecida su filiación materna, así como se evidencia su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Acta de Reconocimiento de fecha 19 de agosto de 2010 levantada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde el ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, reconoce como su hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 05 del expediente; documento público, que fue suscrita por ante un órgano competente para ello, no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio; TERCERO: Oficio N° 122 de fecha 27 de junio de 2011, en el que consta que la Juez de Mediación Abg. Ana López, ordenó la realización de la prueba heredo biológica de filiación, cursante al folio 6 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio; CUARTO: Copia certificada de la prueba de filiación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 11 de agosto de 2011, donde consta el resultado de la prueba de filiación genética, cursante del folio 30 al 33 del expediente, el cual concluyo en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autosómicos del ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.699, con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye exclusión de paternidad biológica y el índice de probabilidad de paternidad es de: 0,00 %. El cual no fue impugnado y se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia y cabe señalar que proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social de fechas 14 de febrero de 2008 y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, no se justifica que sea el IVIC, el único ente facultado para realizar esa experticia. Claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Reconocimiento Incidental de paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto Filiación; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Se inicia el presente asunto por demanda presentada por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana LEIDIS NARDRIZ BARRIOS GONZALEZ, relativa al procedimiento de RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, en contra del ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, por cuanto alega la parte actora que solicita se establezca la filiación paterna de su hijo, por cuanto el progenitor el ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, no lo ha reconocido voluntariamente, la fiscalía procedió a citar al referido ciudadano con la finalidad de promover la conciliación entre las partes, donde se suscribió acta conciliatoria manifestando el nombrado ciudadano que reconoce como su hijo al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para tal fin se le entrego oficio con el fin de que formalizara el reconocimiento ante el Registro Civil de Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 19/08/2010 y hasta la fecha no ha realizado el mismo. En consecuencia esa representación fiscal, solicita al Órgano Jurisdiccional, se materialice el reconocimiento ante el Registro del municipio Independencia al igual que al Registro Principal del estado Yaracuy.
De conformidad a la pretensión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, deberá este Tribunal producir una decisión acorde con las previsiones legales que regulan la materia y la documentación probatoria que aportó la solicitante. En primer lugar, resulta necesario conocer el texto de la norma, que permite establecer un reconocimiento de paternidad sin que medie un proceso tan complejo como lo es el caso de la inquisición de paternidad. Sin que esta afirmación, por supuesto signifique que el caso del establecimiento de la paternidad por vía del reconocimiento incidental, tenga un grado de complejidad menor que el referido proceso de inquisición de paternidad.
El artículo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece, “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”.
Dispone el artículo 218 de Código Civil Venezolano:
“El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.
Como puede observarse la norma del artículo citado, prevé una hipótesis de reconocimiento del hijo habido en una unión no matrimonial, supeditada al cumplimiento de ciertos extremos que deben darse de tal manera que no creen dudas respecto a la manifestación voluntaria que ha de atribuirse a la persona imputada como padre.
En primer lugar la hipótesis requiere que estemos en presencia de un acto realizado con un objeto distinto a la declaratoria de reconocimiento. Ese acto igualmente requiere como elemento probatorio que contenga la declaración o afirmación respecto al reconocimiento de la paternidad, que conste en un documento público o auténtico. Y finalmente, que la declaración o afirmación que pueda constituir el elemento de reconocimiento debe ser dada de un modo claro e inequívoco.
Así mismo, el artículo 210 del Código Civil, establece lo siguiente “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecidas judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra…”
Ahora bien, en fecha 19 de agosto de 2010, el ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, reconoce voluntariamente la paternidad en acto realizado en la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. Declaración ésta que encuadra en el reconocimiento incidental consagrado en el artículo 218 del Código Civil, ante trascrito, pero que tal reconocimiento no fue formalizado por el referido ciudadano, ante el Registro Civil del Municipio Independencia de este estado, y por tal razón el Ministerio Público solicita al tribunal de Protección el Reconocimiento incidental, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, al realizarse la fase de mediación, el referido ciudadano alegó tener duda en cuanto a la paternidad del niño, por lo que se ordenó la realización de la prueba heredobiológica, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la cual se realizó en fecha 6 de julio de 2011 y por cuanto la solicitante no asistió a la audiencia se declaró desistido el procedimiento y es cuando se vuelve a intentar la acción correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, quien solicitó a la juez Tercera de Mediación y Sustanciación le fuera remitido los resultados de la prueba heredobiológica practicada a las partes involucradas en el presente asunto, la cual fue debidamente materializada incorporada y valorada y de donde se desprende de su conclusión que en base a los análisis estadísticos realizados a los marcadores autonómicos del ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº 8.517.699, con respecto al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que motiva la presente actuación pericial, se concluye exclusión de paternidad biológica. Asimismo se estableció una estimación en el parámetro de probabilidad de paternidad de: 0,00 (CERO) %.
El artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, establece: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…….en la medida de lo posible a conocer a sus padres”…
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Analizado lo anterior, visto el contenido de las actas procesales, de las pruebas incorporadas y valoradas en el presente juicio esta juzgadora estima que en aras de proteger el interés superior del niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda de filiación, reconocimiento incidental, ya que quedó demostrado que el ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, no es el padre biológico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el cual tiene derecho, tal como lo señalan las normas supra indicadas, a conocer y a ser reconocido por su verdadero padre.
Igualmente de las conclusiones dada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado quien representa al niño de autos, la misma manifestó: “Ciudadana jueza, visto el desarrollo procesal que tuvo el presente caso, y en el mismo ambas partes acudieron a debatir la filiación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud que ambos querían saber la filiación paterna y no obstante que no eran una pareja estable de hecho y que no compartían de manera continua, pero a los fines de garantizarle el derecho a la identidad del niño de autos y en audiencia de sustanciación visto la manifestación del ciudadano REYES MATERAN que tenia dudas, la juez Abg. Ana López ordeno oficiar para la realización de las pruebas de ADN y en virtud que los resultados de la prueba heredobiológicas arrojaron un resultado negativo, solicito se declare sin lugar el presente asunto y la ciudadana LEIDIS BARRIOS puede intentar otra acción para garantizarle el derecho de identidad que tiene su hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de saber, conocer y compartir con su padre “.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara SIN LUGAR la presente demanda por RECONOCIMIENTO INCIDENTAL, presentada por la por la abogada Reina Zolaime Colmenares Aguilar en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a solicitud de la ciudadana LEIDIS NARDRIZ BARRIOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.965.697, domiciliada en el barrio Santa Lucia, calle principal, casa s/n, final de los ranchos, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en contra del ciudadano REYES ANTONIO MATERAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.699, domiciliado en el barrio Antonio José de Sucre, avenida 12, entre calles 23 y 24, casa Nº 23-38, municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con el artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, los artículos 8 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 210 y 218 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de febrero de año 2012. Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:35am., se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
|