REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
 
 SEDE CIUDAD BOLIVAR
 
 
Ciudad Bolívar, 10 de febrero de 2012
 
201º y 152º
 
ASUNTO: FP02-V-2011-001702
 
RESOLUCION: PJ0822012000143
 
 
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
 
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION  DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
 
 
	En horas hábiles del día de hoy 10/02/12, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ADOLFO ARGENIS MARQUEZ ROJAS y  KARLA ELIXI AFANADOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.850.586  y 17.838.700, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes.  Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia el primero de los identificados, debidamente asistido  de la  abogada, ciudadana: YELI RIVERO, Abogada  en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 84.605.  la segunda de los identificados sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifesto el derecho que tiene a estar asistida del profesional del derecho y la misma manifesto su deseo de querer seguir la audiencia sin la asistencia del profesional del derecho. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor  pagara a la ciudadana: KARLA ELIXI AFANADOR, como monto fijo  de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, mediante entregas directas que efectúe el padre obligado a la misma sin necesidad de firmar recibo, ya que la misma manifiesta que el padre siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones. SEGUNDO: Acordaron que el padre comprara a sus hijos todo lo necesario para la referida época, tales como uniformes, libros, zapatos, morrales, etc. Ya que manifiesta la madre que el padre siempre ha cumplido con la referida obligación en forma satisfactoria.    TERCERO:   El padre se compromete a entregar a su  hijo   para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO todo lo que el niño necesite para la referida fecha y en caso de incumplimiento de su obligación será intimado por la suma de Cuatro Mil   Bolívares (Bs. 4.000,00), los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, mediante entregas directas que efectúe el padre obligado a la misma, sin necesidad de firmar recibo, ya que la misma manifiesta que el padre siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion.   CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a sus  hijos  el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten sus  hijos para su mejor desarrollo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder  como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
 
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
 
 
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
 
 
                   	  LA PARTE DEMANDANTE   Y SU ABOGADO
 
 
                            			 LA PARTE DEMANDADA    
 
       		                  	
 
LA SECRETARIA DE SALA
 
 
ABG. NEILA RAMONA BRIZUELA. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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