REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2012-000006
RESOLUCION: PJ0822012000160

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 14/02/12, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: WIRMEN ANTONIO VICUÑA CALDERON y NURIS VANESSA APOTO ESCALONA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.792.853 y 20.259.768, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia sin asistencia de abogados, por lo cual, se le manifiesta su derecho a estar asistidos de representantes técnicos y los mismos manifestaron su deseo de querer seguir la misma sin dicha representación. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: NURIS VANESSA APOTO ESCALONA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, mediante depósitos que este efectúe en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la abuela en el BANCO CARONI, que solicitan se ordene aperturar ya que el padre obligado recibe el pago de su salario en el mismo. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará por concepto de Bono de Estudios la suma correspondiente BOLIVARES DOS MIL (Bs.2.000, 00). La misma será entregada a la madre guardadora mediante depósitos realizados a la Cuenta de Ahorros arriba mencionada, siempre y cuando la misma pruebe en la presente causa que los hijos se encuentran estudiando. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO, la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), los cuales serán depositados a la madre guardadora y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten sus hijos para su mejor desarrollo. QUINTA: Por cuanto los padres manifiestan a este Tribunal que existe una Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, en Expediente signado con el Nº FP02-J-2012-174, se obligan los mismos a darle estricto cumplimiento y no tiene nada que pronunciarse esta Sentenciadora al respecto. SEXTA: Se deja establecido que la madre guardadora recibe en este acto la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) que corresponde a la quincena del 15/02/2012, y que se compromete a aperturar la Cuenta de Ahorros a los fines de que el padre deposite las sumas a las que se compromete en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.