ASUNTO: FP02-V-2012-000082
RESOLUCION Nº PJ0822012000163
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM) del día 15 de febrero de 2012, ante el(a) Juez(a) Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien levanta la presente acta de conformidad con lo establecido en el 456 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; comparece el ciudadano: HERNAN JOSE CARRERA STIVEN, quien obra en ejercicio de su plena capacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Primero de Mayo. Calle El Manteco. Casa Nº 05 de esta Ciudad , de estado civil casado, de profesión latonero, titular de la Cédula de Identidad No 11.167.898; el mismo se encuentra debidamente asistido de la ciudadana: ABRIL AVILES VARGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 93.280, igualmente comparece la ciudadana: GLENDA STEGLIN BARRIO FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad No 11.168.608, domiciliada en puente primero de mayo, sector primero de mayo, casa sin numero, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar. La misma se encuentra debidamente asistida por la ciudadana: MARIELA MOLERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 120.603. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: GLENDA STEGLIN BARRIO FIGUEROA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, mediante depósitos que este efectúe en la Cuenta de Ahorros que aperturara la misma en el BANCO Venezuela, y cuyo Numero lo consignara a los fines de que el padre deposite puntualmente la misma. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará por concepto de Bono de Estudios la suma de Bolívares Tres Mil Quinientos (Bs. 3.500,00). Dichas sumas de dinero la entregara igualmente mediante depósitos efectuados en la Cuenta de Ahorros que al efecto aperture la madre en el BANCO DE VENEZUELA. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), los cuales serán depositados a la madre guardadora mediante depósitos y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten sus hijos para su mejor desarrollo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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