REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 22 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-000769
RESOLUCION: PJ0822012000190
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 22/02/12, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: YUSLAY DEL VALLE ABACHE RUIZ y CHRISTIAN JOSE GIL MAITA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.262.462 y 16.914.572, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia la primera de las identificadas debidamente asistida de la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en la materia. El segundo de los identificados comparece sin asistencia de abogado, manifestado su deseo de querer continuar la misma sin la presencia de abogado. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YUSLAY DEL VALLE ABACHE RUIZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, mediante depósitos que este efectúe en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la abuela en el BANCO MERCANTIL, signada con el Nº 01050064850064457052. La referida suma de dinero será depositada a partir del 29/02/2012. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará por concepto de Bono de Estudios a la madre guardadora la suma de Bolívares Setecientos (Bs. 700,00). Pagaderos mediante depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros identificada en el Primer Particular. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán depositados a la madre guardadora y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hijo para su mejor desarrollo. QUINTA: El padre se compromete a depositar a su hijo en el mes que disfrute o se hagan efectivas sus vacaciones por concepto de BONO VACACIONAL la suma de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00), igualmente depositados en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU DEFENSORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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