REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolivar, 23 de febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO : FP02-J-2012-000089
RESOLUCIÓN Nº PJ0822012000208

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia que antecede de fecha 17 de Febrero de 2012, presentada por la Abogada ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, y de una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa al folio 28 que se admitió erróneamente la presente Solicitud de Autorización Judicial, y en las actas del expediente no consta el Instrumento poder que acredite la representación de la ciudadana DIANA CAROLINA ALEJANDRIA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.963.598, respecto de los adolescentes y niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que a falta de representante legal (padre y madre) la representación de los niños, niñas y adolescentes, podrá ser ejercida por el tutor o tutora nombrados por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 347 del Código Civil Venezolano, por lo que, al no dársele cumplimiento a dicha formalidad, el mismo no tiene validez y resultan improcedente todas las demás actuaciones que se derivaron de haberse dado curso erróneamente a un acto del proceso que no correspondía celebrarse, razón por la cual, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho e igualdad de las partes en el presente procedimiento, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 06/02/2012 y todas las demás actuaciones que se derivaron del mismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena proveer lo conducente por auto separado.- Déjese constancia en el libro diario de actuaciones.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN

ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA (el) SECRETARIA DE SALA

ABG.
La Asistente
Ramona Evelyn Afanador
ASUNTO : FP02-J-2012-000089