REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 27 de Febrero del 2012
201º y 152º


ASUNTO: FP02-J-2012-000012
RESOLUCION Nº PJ0822012000223

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vistas las presentes actuaciones que han sido promovidas por ante este Despacho, por la ciudadana: LIRICE DAICELY MENDOZA ANZOÁTEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.324.550, actuando en representación de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Además de las justificaciones presentadas a tal efecto y de las declaraciones contestes rendidas por los testigos, ciudadanos: YUMELI JOSEFINA GUEVARA RODRÍGUEZ y YUFRANNY NOHELI MIRATRÍAS GUEVARA, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.188.054 y V-21.577.663 respectivamente; así como también los recaudos acompañados por la ciudadana: LIRICE DAICELY MENDOZA ANZOÁTEGUI, actuando en representación de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del DE CUJUS: RAMÓN ANTONIO CELIS, fallecido Ab-Intestato el día 15 de Noviembre del año 2011. Por cuanto solicita la promovente, se declare a su hija: RANCELYS MILAGROS CELIS MENDOZA, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS: RAMÓN ANTONIO CELIS, quien era venezolano, mayor de edad y con Cédula de Identidad Nº V-8.906.732. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las facultades que le confiere el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara suficientes las presentes actuaciones para asegurarle a la hija de la solicitante, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) aquel derecho de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL DE CUJUS: RAMÓN ANTONIO CELIS, de conformidad con las susodichas disposiciones legales, devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada. Se dejan a salvo los derechos de terceras personas. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZA (1º) DE MEDIACION,


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA



ABG.



LEMR/Daisy