REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-001125
RESOLUCION: PJ0822012000227
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 27/02/12, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ALBA ROXIMAR HERNANDEZ AVILA y RICHARD ELIAS CEDEÑO GRILLET, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 21.007.248 y 19.076.433, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de las niñas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas se encuentra debidamente asistida de la ciudadana: ANARGENIS CAMPOS, Fiscal Séptima del Ministerio Publico, el segundo de los identificados, se encuentra sin asistencia de abogado, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ALBA ROXIMAR HERNANDEZ AVILA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la entrega de la totalidad de lo depositado como BONO ALIMENTARIO al obligado alimentario en la TARJETA CREDILAC. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 30/03/2012, comprometiéndose a activar la referida Tarjeta a los fines de su entrega a la madre guardadora, ya que el obligado alimentario viene entregándole el monto depositado en la Tarjeta anteriormente indicada a la madre guardadora. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo), en el mes de Marzo por concepto de BONO VACACIONAL, ya que las niñas actualmente no se encuentran estudiando. La misma se hará mediante depósitos realizados en la Cuenta de Ahorros que aperturara la madre guardadora en el BANCO GUAYANA C.A y adicionales a lo correspondiente a Obligación de Manutencion. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijas para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros del Banco Guayana C.A que se compromete a aperturar la madre guardadora y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesite su hija para su mejor desarrollo y que no cubra la Póliza de HCM que manifiesta que la misma disfruta por ser hijas de trabajador de la institución donde labora el obligado alimentario. QUINTA: Igualmente manifiestan las partes que la niña goza de BONO DE JUGUETES a cuyo caso el padre debe entregar a las mismas el efectivo o juguete que entrega la institución para la cual labora a sus hijas, a los fines de que las mismas gocen del beneficio que le es asignado por la institución. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Igualmente se deja constancia que el padre se encuentra solvente hasta el mes de Febrero de 2012 por haber tenido esta Juzgado los depósitos realizados a la vista. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y LA FISCAL SEPTIMA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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