REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2011-001649
RESOLUCION: PJ0822012000
AUDIENCIA PRELIMINAR DE MEDIACION
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 27/02/12, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: ELIZABETH CRISTINA NIETO ALVAREZ y JEAN PIERO PEÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.730.264 y 15.469.959, respectivamente, en la causa por DIVORCIO CONTENCIOSO, interpusiera la primera de los identificados, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación en lo que se refiere a las INSTITUCIONES FAMILIARES, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Comparecen ambas partes debidamente asistida la primera de las mencionadas por la ciudadana: KRAYILEXI RENGEL PEREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 164.415. El segundo de los mencionados se encuentra sin asistencia de abogado por lo cual se le manifesto su derecho a encontrarse asistido del profesional del derecho y el mismo manifesto su deseo de continuar la audiencia. Las partes manifiestan su deseo de cambiar la forma de demandar y acuerdan en intentar una SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, desistiendo oportunamente de la presente causa, pero acuerdan lo que se refiere a INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza para su hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ELIZABETH CRISTINA NIETO ALVAREZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01050689167689025609 del Banco Mercantil C.A. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 28/02/2012. SEGUNDO: Acordaron que el padre compara a su hija todo lo necesario para el referido mes, y que en caso de incumplimiento de esta obligación se le intimara a pagar la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200, oo), en el mes de Agosto. Dicha suma de dinero es adicional al depositado mes por mes por concepto de Obligación de Manutencion. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 01050689167689025609 del Banco Mercantil C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hija para su mejor desarrollo. QUINTO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana para que el padre pueda compartir con su hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los días viernes, sábados y domingos cada quince (15) días, debiendo recogerla en el hogar materno a las Cuatro de la Tarde (04:00 Pm) del día viernes y regresarla el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 pm) al hogar materno. El padre se comunicara con la madre vía mensaje de texto por el celular que posee la madre, con suficiente tiempo a los fines de ponerse de acuerdo del sitio y la hora en la cual pasara a recoger a la niña. SEXTO: El día del padre, podrá el padre pasarlo con su hija, retirándola del hogar materno el día de los padres y lo regresa en la tarde del mismo día. SEPTIMA: Con relación al asueto de carnaval y semana santa del 2013, los padres se podían de acuerdo referente al disfrute de la niña con los mismos. Igualmente referente al periodo escolar y decembrino, dada la corta edad de la niña, y que la misma no tiene actualmente mucho contacto con el padre. OCTAVA: Las partes convienen en desistir oportunamente de la presente causa, acordando introducir una SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES MUTUO ACUERDO. Caso contrario la misma seguirá su proceso tal y como lo pauta la LOPNNA. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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