REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de Febrero de 2012
200º y 151º

ASUNTO: FP02-J-2012-000144
RESOLUCION Nº PJ0822012000135

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
REGULACION DE COMPETENCIA

Vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, realizada por los ciudadanos CRUZ MARCELINA BERMUDEZ viuda de GARCIA, MAILLELYN COROMOTO, RAFAEL JAVIER, JAVIER EDUARDO y KEYLI MAR GARCIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-8.867.776, V-14.409.989, V-15.638.193, V-21.007.118 y V-21.007.117, debidamente asistida por el Profesional del Derecho LUIS BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.201. Ahora bien, evidenciándose de la Solicitud, que se pretende DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se evidencia que todos los solicitantes son mayores de edad y vista la competencia del Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Este Tribunal ante tal planteamiento para decidir sobre el particular observa que:
En sentencia de fecha 2 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 04-2782, fallo Nº 153, con la ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, estableció lo siguiente:
“… Esta Sala, en diversas oportunidades (vid. Entre otras, sentencias 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, y número 687 del 26 de abril de 2004, caso: Jorge Manuel Da Silva de Oliveira), ha acogido expresamente el criterio sentado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de que es la jurisdicción civil la competente para conocer de los procedimientos relativos a materias de naturaleza esencialmente civiles, como son, por ejemplo, los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, y de inquisición de paternidad, cuando no existan niños o adolescentes como partes en el proceso, “ya que la jurisdicción de menores es especial y su área de competencia está claramente delimitada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1707 del 19 de julio de 2002, caso: Tarsis Karelia Manrique y Maryori del Rosario Basanta Hernández, indicó lo siguiente: “…, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados directamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los tribunales civiles, …” Ahora bien, aplicado este marco jurisprudencial al caso sub examine, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, como así lo afirman los comuneros, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella esté involucrado un niño o adolescente, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial de menores, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. La misma sentencia antes mencionada precisa que el hecho que se identifique a un menor de edad como eventual lesionado en su situación jurídica, no por eso pierde la jurisdicción civil ordinaria su competencia frente a los Tribunales de la Jurisdicción especial.
Ahora bien, en el presente caso como ya se dijo, estamos en presencia de una Declaración de Únicos y Universales Herederos los solicitantes son mayores de edad, ciudadanos CRUZ MARCELINA BERMUDEZ viuda de GARCIA, MAILLELYN COROMOTO, RAFAEL JAVIER, JAVIER EDUARDO y KEYLI MAR GARCIA BERMUDEZ; todo lo cual nos hace confluir, que quien resulta competente es el Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, con competencia en materia de familia, por oponerse a ello la ley.
Por tal motivo este Tribunal RECHAZA LA COMPETENCIA atribuida a este despacho tal como lo dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal fin, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente juicio y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, por tener la competencia para conocer de ese asunto, y ordena la solicitud de regulación de competencia a este Tribunal Superior, a fin de que conozca de dicha causa, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.----------------------
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÓN


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.


LA SECRETARIA DE SALA

LEMR/Jessica.-