REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
Ciudad Bolívar, 09 de Febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2005-000056
Resolución Nº PJ0822012000136
Sentencia Interlocutoria: Declarando extinguido el procedimiento por pérdida del interés. (Abandono de trámite procesal).-
Causa: Divorcio Contencioso.
Demandante: Yris Aidee Aray.
Demandado: Andiso Efraín Carreño.
Recibida como fue la presente demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO en fecha: 04/02/2005, la cual fue admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 10/02/2005; este Tribunal estando en la oportunidad de decidir hace las siguientes consideraciones:
Que mediante libelo de la referida fecha, se demandó por Divorcio, que consta a los folios (01 al 04), admisión de la demanda, en la cual se ordenó la notificación de la parte demandada folio (16 y 17) y del Fiscal del Ministerio Publico folio (18).
Que en fecha 21-04-2005, se consigno Boleta del demandado de autos sin firmar por el Alguacil Kléber Barzola.
Que en fecha 22-04-2005, el Tribunal ordeno librar Cartel Único de Citación al ciudadano ANDISO EFRAIN CARREÑO.
Que en fecha 12-06-2008, el Tribunal, ordeno librar Boleta de Notificación al Defensor Ad-Litem, Willians Caldera, aceptando el cargo como fuere en fecha 02-07-2008.
Que en fecha, 14-10-2008, se celebro el Primer Acto conciliatorio, estando presentes la parte demandante y su apoderado y el Defensor Ad-Litem representando a la parte demandada.
Que en fecha, 01-12-2008, se celebro el Segundo acto conciliatorio , donde se extinguió el mismo por no estar presentes las partes en el mismo.
Que en fecha, 08-12-2008, la parte demandante presento escrito donde solicita nueva oportunidad para que se celebre el acto conciliatorio por cuanto la misma estaba enferma.
Que en fecha 10/06/2010, CESO sus actuaciones debido a la reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en fecha 20-09-2010, se ordeno a admitir la presente demanda y librar boletas de notificación a ambas partes.
Estando en la oportunidad de dictar decisión este Tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha: 04/02/2005, se interpuso esta acción, siendo admitida en fecha: 10/02/2005; y no habiéndose producido ningún otro pedimento para que se diera continuidad a la causa, desde que el Tribunal ordenara la notificación del demandado, y siendo que esta causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las mismas, abandonada en sus trámites por la demandante para obtener respuesta de su petición que hiciera en autos, y hasta la fecha de esta decisión, ha transcurrido mas de un (01) año, la causa se encuentra en el mismo estado de paralización sin que medie ni hay precedido ninguna actividad procesal de la promovente de la misma para llevarla hasta su definitiva conclusión, ni ninguna diligencia informando al tribunal las causas o razones que justifiquen esta inactividad, lo cual presupone una pérdida del interés procesal en la continuidad del juicio, surgiendo por estos motivos la decadencia de la acción.
Este criterio, al cual adhiere quien suscribe este fallo, sostenido por la Sala Constitucional del T.S.J. EN SENTENCIA de 01-06-2001. Caso Fran Valero y Milena Manosalva de Valero contra Juzgado Superior segundo accidental en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. Expediente: Nº 1491 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece que: Omissis: “a juicio de esta Sala es un requisito de la acción que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste, como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un Derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Con arreglo a lo expuesto en los párrafos de la referida sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, criterio acogido por este Juez de Sala, es forzoso concluir que debe declararse la pérdida del interés de la parte actora, en realizar todas las actuaciones tendientes a obtener una pronta decisión y una tutela judicial efectiva por parte del Estado, por cuanto en el presente asunto se ha abandonado el proceso, o mas bien la continuidad de los de trámites necesarios que comportan el desarrollo de todo proceso judicial para llevarlo a decidir sobre la petición realizada y así se decide.
En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el presente procedimiento, por pérdida del interés procesal en este expediente ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo. Así se resuelve.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN
ABG. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG.
LEMR/Shiderlly Inagas.-
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