ASUNTO: FH04-Z-2000-001585
RESOLUCION: PJ0832012000093

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Keila Josefina Salazar Chacín y Alí Ramón Pacheco Lizardi.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(17 años de edad).
Abogado: Narciso Antonio Figuera Mejías. I.P.S.A. Nº. 59.186.

“Vistos”

En escrito presentado en fecha 04 de junio de 1997, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: Keila Josefina Salazar Chacín y Alí Ramón Pacheco Lizardi, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.727.901 y V-11.729.066 y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Narciso Antonio Figuera Mejías, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.186, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de la hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con diecisiete (17) años de edad.

SEGUNDA: En fecha 24 de enero de 2012, comparecieron los ciudadanos Keila Josefina Salazar Chacín y Alí Ramón Pacheco Lizardi, asistidos de abogado y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos Keila Josefina Salazar Chacín y Alí Ramón Pacheco Lizardi, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.727.901 y V-11.729.066, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 214, de fecha 03 de noviembre de 1993. Libro II. Tomo I, Folio 09 del Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 1993, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION y en lo que se refiere al Beneficio para la adolescente, en el área de Educación y Salud y dado que los padres se harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, tal cual consta en autos al folio vuelto uno (vto. 01) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Keila Josefina Salazar Chacín, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: Alí Ramón Pacheco Lizardi, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, al primer día del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.----------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.

En esta fecha y siendo la una de la tarde (01:00 P.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.
FGP/fgp.
Expediente Antiguo Nº 0571-2