ASUNTO: FP02-J-2012-000019
Resolución: PJ0832012000150
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Ramón Cipriano Velásquez y Alba Inés Rodríguez.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(09 años de edad)
Abogado: Jesús Rafael Real Gamardo. I.P.S.A. Nro 30.306.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 16 de enero de 2012, los ciudadanos: Ramón Cipriano Velásquez y Alba Inés Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-5.341.845 y V-14.409.192, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Jesús Rafael Real Gamardo, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.306, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 381 de fecha 01 de diciembre de 2005. Tomo III. Folios 303 al 304 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 01 de enero de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procreó una (01) hija, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, según consta de su acta de nacimiento que anexaron a la solicitud.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 27 de enero de 2012.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Ramón Cipriano Velásquez y Alba Inés Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-5.341.845 y V-14.409.192, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 381 de fecha 01 de diciembre de 2005. Tomo III. Folios 303 al 304 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2005. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hija, en su escrito de subsanación, tal cual consta en autos al folio veinticinco (25 y vto) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Alba Inés Rodríguez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Ramón Cipriano Velásquez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
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