ASUNTO: FP02-J-2012-000080
Resolución: PJ0832012000152

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil

Solicitantes: Petra Luisa Amuldin Ramos y Carlos José Gutiérrez Gómez.

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(22, 12 y 07 años de edad.)

Abogados: Alides Castro y Rachid Ricardo Hassani El Souki. I.P.S.A. Nros. 84.127 y 35.713.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 27 de enero de 2012, los ciudadanos: Petra Amuldin Ramos y Carlos José Gutiérrez Gómez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.889.392 y V-8.881.691, respectivamente, asistidos por los ciudadanos: Alides Castro y Rachid Ricardo Hassani El Souki, Abogados en ejercicio e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.127 y 35.713, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 341 de fecha 04 de julio de 1988. Libro 3, Tomo 3. Folios 91 al 94 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1988. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 01 de mayo de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veintidós (22), doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente, siendo la primera, mayor de edad y los dos últimos, un adolescente y una niña.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 31 de enero de 2012.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Petra Luisa Amuldin Ramos y Carlos José Gutiérrez Gómez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.889.392 y V-8.881.691, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 341 de fecha 04 de julio de 1988. Libro 3, Tomo 3. Folios 91 al 94 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1988. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de sus hijos, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos al folio tres y cuatro (03 y 04) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Petra Luisa Amuldin Ramos, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Carlos José Gutiérrez Gómez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM). Conste.
La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.