REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 22 de Febrero del 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-J-2012-000156
RESOLUCION Nº PJ0832012000162
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL interpuesta por la ciudadana MARÍA INDALECIA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.505.074, de este domicilio, quien actúa con el carácter de Tutora y representante de la niña (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ MOLLEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.516; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
Que la solicitante alega en su escrito libelar “…que por cuanto se tienen pendiente por resolver muchas situaciones de orden legal, por ante la empresa de seguros Multinacional de Seguros, C.A., y la Comandancia de la Policía del Estado Bolívar, que involucran la representación y reclamo de los derechos que le asisten a la nieta, (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual ha sido designada Tutora, es por lo que solicita respetuosamente a este juzgado se le otorgue una autorización amplia y suficiente a objeto de que pueda asumir tal representación y realizar el reclamo de los beneficios y derechos que por ley le corresponden a la tutelada, atendiendo los principios de interpretación y aplicación del interés superior de la menor (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
…”,
Al respecto, el artículo 324 del Código Civil establece: “En todos los casos determinados por la Ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener una autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto por cuatro (4) personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure”.
Ahora bien, lo que toda autorización para la representación legal de los pupilos en la tutela o la administración y conservación de bienes y patrimonio de los mismos, debe hacerse en el expediente donde se constituyó la tutela, en el cual debe fijar reunión del Consejo de Tutela y decidir los pedimentos del tutor o tutora, cuya reunión la preside el Juez de la Tutela, convocándose incluso al protutor y oyendo la opinión de los pupilos, todo ello, conforme a lo previsto en el Artículo 324 y siguientes del Código Civil.
Por lo que, del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, considera este sentenciador que es contraria a la disposición de la Ley. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 324 y siguientes del Código Civil, párrafo segundo, literal “e” del Artículo 177, 456 y 457 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL interpuesta por la ciudadana MARÍA INDALECIA ARIAS. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.---------------------------------------------------
EL JUEZ (2º) DE MEDIACION
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA
FGP/fg.-
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