REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 23 de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: FP02-V-2007-000497
RESOLUCION Nº PJ0832012000164
Sentencia Interlocutoria: Declarando la Perención Breve
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Lisbet Bravo.
Demandado: Luís Rafael Guevara.
Revisadas las actas procesales que forman el presente expediente le tribunal para decidir observa:
1.- Que la presente demanda se admitió con fecha 17 de Mayo del 2007 y en esa fecha se expidió boleta junto con Exhorto para la práctica de la citación del demandado.
2.- Que consta de autos que el 23 de Mayo del mismo año la Defensoria pidió que se dejara sin efecto el exhorto librado y se ordenara librar nuevamente pero esta vez remitiéndolo a una nueva dirección del demandado.
3.- Que el tribunal respondió dicha diligencia con fecha 08 de junio del 2007, habiendo ya transcurrido, para ese momento mas de treinta (30) días sin que hubiese instancia de parte para que se proveyera lo pedido y con ello la práctica de la citación del demandado ( proceso en transición).
4.- Que en tal estado y grado se mantuvo la causa hasta el 14 de junio de ese año fecha en la cual consta de autos que el tribunal ordenó celebrar un acto de contestación de demanda sin siquiera haberse citado al demandado y admitió con fecha 21 de junio del 2007 un escrito de promoción de pruebas de la Defensora, y al 06 de junio del 2007 la defensoría consignó un escrito de informes como si el proceso ya hubiese culminado, cosa que no puede proceder por cuanto nunca se citó al demandado, habiendose violado así el derecho de defensa y del debido proceso del mismo al no haberse provocado su citación en el proceso dándosele curso a una serie de actos subsiguientes írritos o inexistentes, constatándose de autos que desde la fecha de la admisión y hasta mucho despues del 17 de Junio del 2007 transcurrieron treinta días desde el 17 de Mayo del 2007 hasta el 17 de junio del mismo año SIN IMPULSO PROCESAL de parte interesada produciéndose así una inactividad perjudicial a la actora cuya sanción inmediata es la perención breve de la instancia por estarse conociendo el asunto por el procedimiento antiguo en función de transición. Consta igualmente de autos que no es sino hasta el 16 de Octubre del 2007 cuando el demandado acude al tribunal y confiere un poder, evidenciándose así la certeza de los argumentos que hablan de la perención breve, expuestos por el tribunal de la causa.
En tal virtud, es clara la reiterada jurisprudencia de las diversas Salas del TSJ, que existe al respecto, como claras las disposiciones legales contenidas en los artículos 267 y 269 del CPC, aplicadas por via supletoria por mandato del artículo 482 de la LOPNNA, cuando dispone que: Toda instancia se extingue… Omissis…" Ordinal 1º.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."
Por cuanto la presente demanda trata de obligación de Manutención y es de orden público, este Tribunal a fin de garantizar la supervivencia, corolario del derecho de alimentos y en acatamiento al principio del superior interés (sentencia Nº 1102 de la Sala Constitucional de fecha 12/05/03 perteneciente al expediente Nº 02-2281), ordena dejar vigente por un lapso de tres meses a partir de la presente fecha, la medida provisoria dictada en fecha: 17/05/2007, de embargo las treinta y seis (36) mensualidades futuras, que se descontarán al referido ciudadano, para el caso de retiro o despido por cualquier causa, de esta empresa, para la cual labora, cuya medida tendrá vigencia por un lapso de tres (3) meses. Cúmplase como se ha decidido.
En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la Perención Breve en el presente procedimiento, ordenando el inmediato archivo del mismo y su remisión al archivo judicial previo auto conclusivo. Así se resuelve.
EL JUEZ DE MEDIACION (2),
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG.
FGP/Virginia Romero
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