REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DELESTADO BOLIVAR
EXTENSION CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 24 de Febrero de 2012
201º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2011.001792
RESOLUCION: PJ0832012000190
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN
En horas hábiles del día de hoy 24/02/12, siendo las DOS TREINTA DE LA TARDE, día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: Yamilet Rivas y José Villarroel, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 14.652.001 y 12.602.655, respectivamente, en la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparecieron ambas partes, ya identificadas, en forma personal, estando presente la Dra. GRACIELA MARCANO, Defensora Pública Primera en resguardo de los intereses de la niña, representada en este acto por su madre, arriba identificada y asistida por la referida Defensora. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en esta causa. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la obligación de manutención para su hija en los siguientes términos: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor de la niña pagara como monto fijo mensual de la obligación de manutención la suma de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo), los quince de cada mes comenzando el quince de marzo del presente año. SEGUNDA: Acordaron que el padre de la niña pagará para septiembre, una cuota adicional al monto fijo ya establecido, por la suma de Mil Quinientos bolívares (Bs. 1.500.oo). TERCERA: Acordaron que el padre de la niña pagara la cantidad de Dos Mil bolívares (Bs. 2000.00) cada mes de diciembre como monto adicional a la cuota fija ya establecida. CUARTA: Acordaron que el padre asumirá la mitad de los gastos que se ocasionen por consultas medicas y medicinas cada vez que ello se requiera, contra gastos presentados con facturas, recipes e informes médicos si fuere necesario. Los montos antes señalados deberán ser pagados puntualmente a la cuenta de ahorros girada contra el Banco Guayana bajo el Nº 0008-0002-32-0002953342, cuya titular es la madre de la beneficiaria. En consecuencia, Visto el acuerdo total precedente el Juez de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño consagrado en los Artículos 3, numerales 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, el Artículo 8 de la LOPNNA y el 78, de la Constitución Nacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNNA, concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. El presente acuerdo podrá ser objeto de revisión conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la LOPNNA. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA Es todo, termino, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------
El JUEZ (2º) DE MEDIACION
DR. FRANKLIN GRANADILLO PAZ
LA DEMANDANTE y LA DEFENSORA.
EL DEMANDADO.
LA SECRETARIA.
DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
FGP/fgp.
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