REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Febrero del 2012
201º y 152º


ASUNTO: FP02-V-2010-000358
RESOLUCION Nº PJ0832012000205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.

Causa: Obligación de Manutención
Demandante Noel de Jesús Flores
Demandado: Yamileth del Carmen Saavedra Navarrete

Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente, este tribunal para decidir observa:
Que en efecto, consta de autos que la admisión efectuada por este Tribunal con fecha 11/03/2010, se libró la boleta respectiva, tal como consta al folio 07. Ahora bien, la notificación personal de la demandada no fue materializada por la cual, el demandante impulsó dicha notificación y siendo que desde la indicada fecha hasta la presente, tales diligencias relativas a la notificación de la demandada no han sido materializadas por la parte actora ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por la parte demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.
Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha de admisión (11/03/2010), antes referida, hasta la fecha de esta Sentencia Interlocutoria (28/02/2012) que la actora no activó estas diligencias para notificar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la citación de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 482 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por el ciudadano: NOEL DE JESUS FLORES, en contra de la ciudadana: YAMILETH DEL CARMEN SAAVEDRA NAVARRETE, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por OBLIGACION DE MANUTENCION. Ofíciese. Igualmente se ordena el archivo del expediente. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.----------------------

El Juez (2º) de Mediación,


Dr. Franklin Granadillo Paz

La Secretaria de Sala


Abg. Carolina Quijada


FGP/Daisy