REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
(TRANSICION)
Asunto: FP02-Z-2005-000086
Resolución N°: PJ0832012000201
“Vistos”
Demanda: Fijación de la Obligación de Manutención
Demandante: Santa del Valle García.
Niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
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Abogada: Graciela Marcano, Defensora Publica.
Demandado: Julio Cesar Brizuela.
PRELIMINARES.
Mediante libelo formal, la ciudadana: Santa del Valle Garcia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.729.638, en representación de su hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor edad, asistida por la Defensoría Publica, demandó en acción por fijación de la obligación de manutención al ciudadano: Julio César Brizuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.252.350. En aquella oportunidad, la actora alegó que el referido ciudadano, a pesar de contar con recursos económicos suficientes, no cumple con la obligación de manutención de su hija, razón por la cual acude a demandarlo, como en efecto lo hace, para que se establezca la misma por sentencia de este tribunal que le condene a su pago.
Pide finalmente, la demandante, se fije la obligación de manutención en beneficio de su hija y que se declare su petición con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda interpuesta lo cual consta al folio (07) de autos. Al folio 18 consta la notificación de la Defensora Publica. Al folio 31 consta la notificación del ministerio público, al folio 53 consta que el demandado quedó válidamente citado para todos los actos del proceso en fecha 31/03/06.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, como quedaron las señaladas diligencias procesales, esenciales para la validez del presente juicio, siendo las ocho y treinta del día 05 de abril de 2006, se abrió el acto para la contestación de la demanda dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, declarándose cerrado el referido acto.
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandante promovió pruebas no así la parte demandada, sin embargo al no haber desplazamiento de la carga probatoria en esta materia, pues toca solo al demandado demostrar su solvencia y cumplimiento de la obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC, no es la parte actora quien debe demostrar el pago como hecho extintivo de la obligación demandada en este juicio, sino, únicamente, el derecho que le asiste a su hija de reclamarla, con la sola prueba de su filiación, para lo cual se entrará a valorar el acta de nacimiento que presentó la actora con el libelo, conforme al artículo 511 de la LOPNA.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por cuanto de autos se evidencia, que la hija del Obligado es menor edad, lo cual se prueba, al folio tres (3) con la copia de su respectiva partida de nacimiento y por ser su residencia el Municipio Heres, del Estado Bolívar, todo de conformidad con las norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero Literal, Literal “D”, 365, 511 y 453 de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos emerge la filiación existente entre el demandado y su hija reclamante según se constata y prueba con la copia simple de la partida de nacimiento promovida por la actora, recaudo que conforme con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tiene el carácter de documento público, la cual no fue impugnada, ni tachada en su oportunidad legal por la parte demandada, y en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación y por ende el derecho a reclamar alimentos, que corresponde al acreedor alimentario, conforme lo previsto en el artículo 366 de la citada ley, el cual dispone: “ La obligación de alimentos es un efecto de la Filiación judicial o legalmente establecida “ y así se declara.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y en este juicio, se trata de la pretensión de la fijación de un monto por concepto de la obligación de manutención, por lo cual corresponde al obligado demostrar su cumplimiento oportuno con el pago puntual de la misma, cuestión controvertida que no demostró en autos el demandado, al no acudir a promover pruebas tal como consta en autos dentro de este juicio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1354 del CC. por tanto, se probó la obligación demandada y no habiendo, en consecuencia, comparecido el deudor a contestar la demanda en su contra ni probado en el lapso legal de pruebas nada que le favoreciera, en orden a demostrar el pago de la obligación, único hecho que la extingue, no siendo contraria a derecho la petición de la demandante, debe considerársele confeso al haber aceptado los hechos y el derecho asumiendo una relación jurídica que lo obliga PERSONAL Y PATRIMONIALMENTE, por lo cual debe considerarse procedente la fijación de la obligación manutención solicitada, por tener dicha confesión ficta carácter irrevocable, conforme los dispuesto en los artículos 347 y 362 del CPC y así se establece.
CUARTA: Que la capacidad económica del demandado, quedó evidenciada según consta en la constancia de trabajo emanada de Ia empresa Nazareth, C.A, de donde se deduce que devenga un sueldo aproximado de Setecientos treinta y seis Bolívares con nueve céntimos (Bs. 736,08), dados los sucesivos aumentos de salario que se han decretado, en función de esa capacidad y de las necesidades de su hija, atendiendo al superior interés de la misma, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez de sala, representado en este juicio, por el derecho a la supervivencia, corolario de su derecho de alimentos, el cual consiste en que reciba los alimentos adecuados en cantidad y calidad suficientes, según las normas de dietética e higienes imperantes, para garantizarle su normal desarrollo físico y psíquico, el Tribunal, así lo hace constar en el presente fallo. Determinada, como ha quedado, esta suficiencia económica del obligado, y las necesidades del beneficiario, el Tribunal pasa a fijar, el que será, el monto definitivo de la obligación de alimentos a pagar por el deudor de autos y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal de mediación de Protección de Niños y Adolescentes, en Sala de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Santa Del Valle García, en representación de su hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano: Julio Cesar Brizuela. En consecuencia este Tribunal, fija el monto de la obligación de manutención que ha de pagar el demandado, antes identificado, en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 387,00). Así mismo se fija una cuota adicional igual a la cuota establecida como monto fijo de la obligación para los meses de Septiembre y Diciembre, para garantizar los pagos propios de la época escolar y decembrina. También se fija la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 387,00) por concepto de retención de cuota parte del pago por vacaciones legales que devengue el demandado, el cual se deberá hacer efectivo por el patrono cada vez que se le cause al trabajador, ordenando su depósito a la cuenta ordenada abrir por este tribunal a la representante legal de la beneficiaria. Dichas sumas deberán ajustarse a los cambios que experimente el salario del demandado conforme lo establece la LOPNA en su artículo 369. Se ordena embargar ejecutivamente dichos montos del sueldo que devenga el demandado en la empresa Nazareth C.A, que deberán ser retenidos por nómina por parte del patrono. Así mismo se decreta medida de embargo ejecutivo sobre seis (06) mensualidades futuras para garantizar alimentos en caso de insolvencia del demandado por despido o retiro de su trabajo por cualquier causa, que serán retenidas en la oportunidad en que alguna de esas situaciones se produzca de sus prestaciones sociales que le correspondan en la misma suma en que quedó establecido el monto fijo mensual de la obligación de manutención. Todas las sumas que se retengan por efecto de la medida ejecutiva dictada se ordena al patrono que las deposite en la cuenta de ahorro que abrirá la madre en la entidad bancaria Bicentenario a excepción de las seis (06) mensualidades futuras que deberán ser enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, con Sede en Ciudad Bolívar. Ofíciese lo conducente al patrono. Cúmplase como se ha decidido.
Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera de su lapso, se ordena notificar a ambas partes y a la Fiscalía competente en la materia conforme lo dispuesto en el artículo 251 del CPC. Conste.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de mediación Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar a los veintiocho (28) días de Febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez de Protección (2)
Dr Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria
Abog.
En esta fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abog.
FGP
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