ASUNTO: FP02-J-2012-000073
RESOLUCION: PJ0832012000111

“Vistos”.

Solicitud: Divorcio fundado en el Artículo 185-A del Código Civil
Solicitantes: Carlos Alexander Medina Medina y Joan Mariel Guerra Fortean.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(11, 07 y 04 años).
Abogado: Marco Antonio Rodrígues Rodríguez. IPSA. Nº: 143.620.

“Vistos”

En fecha 25 de enero de 2012, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: Carlos Alexander Medina Medina y Joan Mariel Guerra Fortean, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.044.834 y V-14.836.410 y de este domicilio, asistidos por el ciudadano Marco Antonio Rodrígues Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 143.620 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, según consta del acta de su celebración, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 87, de fecha 13 de mayo de 2005, del Libro I de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 2005. Que procrearon dos (02) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la solicitud,

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es desde el año 2006.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este Tribunal, que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (negrilla nuestra).

El Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, hace las siguientes consideraciones: Primero: El Acta de Matrimonio no se consignó con los recaudos anexos al escrito de solicitud. Segundo: Que se procreó un hijo de nombre Carlos Luís, actualmente cuenta con cuatro (04) años de edad, y que no se incluyó dentro del escrito del libelo de la demanda, en consecuencia, no han quedado cumplidos los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda VIGENTE el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Carlos Alexander Medina Medina y Joan Mariel Guerra Fortean, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Y así se Decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------
El Juez de Mediación y Sustanciación (2).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.
En esta fecha y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Dra. Neila Brizuela.