ASUNTO: FP02-J-2012-000053
Resolución: PJ0832012000119
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIriarte y Eveling del Carmen Palma Gutiérrez.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(12 años de edad)
Abogado: Rafael José Pulido Freire. I.P.S.A. Nro 103.018.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 23 de enero de 2012, los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIriarte y Eveling del Carmen Palma Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.732.972 y V-17.047.361, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Rafael José Pulido Freire, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 132 de fecha 05 de mayo de 1999. Libro 1º, Tomo 2º. Folios 341 al 344 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de enero del año 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, y, que de su matrimonio, se procreó un (01) hijo, que lleva por nombre: Adrián José, actualmente cuenta con doce (12) años de edad.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 26 de enero de 2012.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIriarte y Eveling del Carmen Palma Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.732.972 y V-17.047.361, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 132 de fecha 05 de mayo de 1999. Libro 1º, Tomo 2º. Folios 341 al 344 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1999. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,oo), en forma mensual y consecutiva, los cuales serán entregados en la siguiente forma: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en efectivo y la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 400,oo), cesta ticket; la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), para gastos decembrino, correspondiente en el mes de Diciembre. Asimismo, se compromete a sufragar la cantidad de: novecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 900,oo), para gastos de útiles escolares, correspondiente al mes de Septiembre, y en relación a los beneficios para el hijo, en el área de Salud, y dado que los padres harán responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el adolescente.…” Y así se establece. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Eveling del Carmen Palma Gutiérrez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIriarte, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Dra. Neila Brizuela.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Dra. Neila Brizuela.
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