REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.

201º y 152 º
Expediente Nro. 00783
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JOSE ALEXANDER MORALES CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA PAREDES ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.524.466 y V-17.523.757
ABOGADO ASISTENTE: AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.209
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE actualmente de seis (06) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JOSE ALEXANDER MORALES CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA PAREDES ARAQUE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO, seguidamente, mediante auto de fecha 20/10/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 02/10/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JOSE ALEXANDER MORALES CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA PAREDES ARAQUE, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 11/12/2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 95. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 19 de diciembre del año 2011 mediante escrito ambas partes solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos JOSE ALEXANDER MORALES CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA PAREDES ARAQUE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 11/12/2003, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 95. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales; igualmente el padre se compromete a pasar dos bonos anuales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) para cada uno de ellos, cantidades estas que serán entregadas directamente a la madre en los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes venidero en la cuenta bancaria de ahorros que al efecto abrirá; igualmente todos los gasto extraordinarios serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, por lo cual el padre podrá visitar a su hijo cuando así lo desee en la residencia de su suegra, a cualquier hora del día siempre que no interrumpa sus labores escolares, los días feriados, semana santa, carnaval, vacaciones navidades y año nuevo el niño los pasara con el padre y el día de la madre con la madre, si navidad lo pasa con el padre año nuevo será con la madre o viceversa, siendo esta quien inicie dicha alternancia a partir del presente año, manteniéndose así sucesivamente hasta que el niño cumpla la mayoría de edad. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, siete (07) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA

ZGR