REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

201° y 152°

ASUNTO: 02805

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD

DEMANDANTE: AYERLING BARRIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.919.340, domiciliada en las Residencias Centenario, edificio 10, piso 5, apartamento 57, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su condición de progenitora del niño OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, asistida por la Abogada ALBA MARINA NEWMAN, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------
DEMANDADO: ALEXANDER MARCELINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.137, domiciliado en el Edificio Magisterio PB, apartamento 1-1, prolongación avenida 6 con calle 31, Urbanización la Magdalena, Paseo las Ferias, Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 12/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana AYERLING BARRIOS SERRANO, contra el ciudadano ALEXANDER MARCELINO ROJAS, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, actuando en su condición de progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 12/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la solicitud y sus recaudos.

En fecha 14/07/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27/09/2011, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que el demandado de autos fue debidamente notificado.

En fecha 05/10/2011, La parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24/10/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 31/10/2011, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 31/10/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, comparecio la parte actora, presente el niño OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se escuchó la opinión del niño de autos, se prolongó la audiencia para el día 02/12/2010, a las 10:00 a.m.

En fecha 02/12/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora, presente la Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se acordó oficiar a la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de requerir evaluaciones psiquiatritas al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, y una vez conste en autos se dará por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 08/12/2011, la Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consignó informe psiquiátrico requerido.

En fecha 14/12/2011, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16/12/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 20/12/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 31/01/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 31/01/2012, reasumió el conocimiento de la causa la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Abogada MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.

En fecha 31/01/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión del niño de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que el padre de su hijo, ciudadano ALEXANDER MARCELINO ROJAS, después que reconoció al niño, se desentendió completamente del mismo, es decir, desde el nacimiento del niño y hasta la presente fecha, no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones que legal y moralmente le corresponde como padre, no contribuyendo con los gastos materiales, ni compartiendo con el niño, y en los 10 años que tiene el niño solo le ha hecho dos llamadas telefónicas en los meses de noviembre y diciembre de 2010, permaneciendo ausente de la vida de su hijo, incluso en momentos importantes como su cumpleaños, navidades, enfermedades, actividades escolares y recreativas, situación que ha acarreado que el niño no conozca ni siquiera físicamente a su padre, y que además ha impedido que el niño obtenga documentos de identidad tales como; pasaporte y visa, permisos necesarios para que el niño pueda viajar al exterior con su grupo familiar, cercenándosele su derecho a la obtención de documentos de identidad, al libre transito, a la recreación y al esparcimiento entre otros. Además de incumplir con la Obligación de Manutención que garanticen al niño un nivel de vida adecuado, falta de interés en la educación, salud y progreso general del niño, y sobre todo la insensibilidad y carencia de tener contacto directo con su hijo, el niño OMITIR NOMBRE, lo cual constituye una autentica violación de los deberes inherentes de la patria potestad, lo cual se subsume en la causal de privación de patria potestad, prevista en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo antes expuesto, demanda al ciudadano ALEXANDER MARCELINO ROJAS por Privación de Patria Potestad de su hijo, el niño OMITIR NOMBRE.

B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano ALEXANDER MARCELINO ROJAS, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no hizo acto de presencia en ninguna de las etapas del procedimiento, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.

Los hechos aquí narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 31/01/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, presente el niño OMITIR NOMBRE, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente el Fiscal Décimo Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO. En su oportunidad legal la Defensora Pública expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron e incorporaron las pruebas documentales y testifícales, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue escuchada la opinión del niño de autos. Presentadas la Conclusiones el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, Nº 105, de fecha 14 de julio del año 2001, inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, inserta al folio 3 del presente expediente, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AYERLING BARRIOS SERRANO, ALEXANDER MARCELINO ROJAS y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que el referido niño cuenta con diez (10) años de edad. 2. Constancia de fecha 14 de junio de año 2011, expedida por la Directora de la Unidad Educativa Martín Luther King, que en original corre inserta al folio 4, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3.- Constancia de fecha 10 de junio de 2011, expedida por el Complejo Educativo El Buen Maestro de Ejido, en original corre inserta al folio 5, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Informe Psiquiátrico elaborado por la Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al niño Omitir nombre, que en original corre inserto del folio 29 al 30, informe que no fue incorporado a solicitud de la parte actora por cuanto el mismo no fue materializado en su debida oportunidad. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Informe Psiquiátrico remitido mediante oficio Nº 285-11, de fecha 7 de diciembre de 2011, suscrito por la Doctora Dalia Molina, Médico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, practicado al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, inserto del folio 29 al folio 30, mediante lectura de sus conclusiones, del cual se desprende lo siguiente: “….El ciudadano niño OMITIR NOMBRE de 10 años de edad, es un escolar que goza de sanidad mental. Tiene conocimientos claros de su verdadero origen. (…) No existen desordenes hasta ahora en su estructura de personalidad, ni alteraciones emocionales y conductuales. El rendimiento escolar es satisfactorio. El comportamiento es ajustado a las normas familiares y sociales. La ausencia de una figura paterna biológica de larga data no ha generado en el niño trastornos en la conducta ni en las emociones, ya que el rol paterno ha sido suplantado por otra figura masculina, protectora y afectivamente nutritiva y enriquecida por la figura materna. Es un niño bien criado por la madre y padrastro, con una dinámica familiar totalmente funcional…”; dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica. 2.- En cuanto a la opinión del niño OMITIR NOMBRE, que riela al folio 38, esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el ciudadano niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal y familiar, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.---------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte codemandada, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por ni, ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-----

TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las testifícales, comparecieron los ciudadanos JOSE ANGEL ROJAS, LUIS RAFAEL GONZALEZ ROJAS y GRIMILDA ELIZABETH BARRIOS SERRANO, quienes juramentados en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestaron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.113.165,V-10.379.764 y V-5.584.728 el primero domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Bárbula, piso 4, apartamento 43 Mérida, Estado Mérida, el segundo en Urbanización Alfredo Lara, vereda 9, casa Nº 6, Ejido, estado Mérida, y la tercera Residencias Las Tapias, edificio Algarrobo, piso 5, apartamento 5-2, Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Especial, en consecuencia, les atribuye valor probatorio. Así se declara.-----

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron evacuadas ni incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.

De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos AYERLING BARRIOS SERRANO y ALEXANDER MARCELINO ROJAS, progenitores del niño de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. --------------------------------------------------

Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor, ciudadano ALEXANDER MARCELINO ROJAS ha cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :

Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------

Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:

“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

(…)

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”


III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

En el caso de autos la ciudadana AYERLING BARRIOS SERRANO progenitora del niño OMITIR NOMBRE, solicita se prive al padre biológico del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, por cuanto ha demostrado un total desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que los progenitores han incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literal c) de la Ley Especial.

Demostrado como ha sido que el niño de autos, desde su nacimiento ha permanecido bajo los cuidados y protección de su progenitora, ciudadana AYERLING BARRIOS SERRANO, identificado en autos, quien ha cubierto las carencias tanto económicas como afectivas del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de diez (10) años de edad, asumiendo las responsabilidades y deberes de criarlo, educarlo, corregirlo, vigilarlo, mantenerlo y asistirlo materialmente, moral y afectivamente, garantizándole efectivamente sus derechos, por lo que concluye esta juzgadora que efectivamente el ciudadano ALEXANDER MARCELINO ROJAS, ya identificado, han incumplido con los deberes naturales y legales que tiene como padre que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no ha contribuido con la crianza de su hijo, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de el prácticamente desde los primeros años de su vida, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional del mismo. En tal sentido, habiendo sido demostrada la causal invocada contenida en el artículo 352 literales c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en resguardo y protección de los derechos y garantías del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a su estabilidad emocional, es privar del ejercicio de la patria potestad al progenitor ciudadano ALEXANDER MARCELINO ROJAS, ya identificado, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana AYERLING BARRIOS SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 11.919.340, domiciliada en las Residencias Centenario, edificio 10, piso 5, apartamento 57, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, progenitora del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de 10 años de edad, en contra del ciudadano ALEXANDER MARCELINO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.978.137, domiciliado en Edificio Magisterio PB, apartamento 1-1, prolongación avenida 6 con calle 31, Urbanización La Magdalena, paseo de las Ferias, Mérida, Estado Mérida, padre biológico del referido niño, con fundamento en el literal c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE RIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------------------


LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.



MIRdeE / Asim