REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000266
SENTENCIA INT. Nº PJ0102012000408.-

MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE MODIFICACION DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

PARTES: OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO Y SELENA EL CARMEN CALLES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7967050 Y V-10600968, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ORGANO: FISCAL TRIGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna), de trece (13) años de edad.

Consta en actas escrito presentado por ante este Tribunal por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Modificación de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza celebrado por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO Y SELENA EL CARMEN CALLES GARCIA, ya identificados, en consecuencia, se admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…otorgándosele en consecuencia, la palabra en primer lugar al ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO, parte solciitante, quien exigió la modificación de la custodia de su hija anteriormente mencionada, quien se encuentra bajo sus cuidados desde hace aproximadamente veinte (20) días, por cuanto su hija (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna)en reiteradas oportunidades le ha manifestado que su progenitora la maltrata fisicamente, en razón de lo cual éste desea ejercer su custodia. De seguida, se le cedió la palabra a la ciudadana SELENA DEL CARMEN CALLES GARCIA manifestando su voluntad de modificar y cederle la custodia de su hija a su progenitor. Luego de todas las orientaciones impartidas por el representante fiscal, la ciudadana SELENA DEL CARMEN CALLES GARCIA acepta lo propuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE GARCIA BRICEÑO…el representante fiscal, en virtud de que la progenitora manifestó su voluntad de modificar y cederle la custodia de su hija a su progenitor y luego de escuchar la opinión de la adolescente (cuyo nombre se omite conforme al art. 65 de la lopnna) quien manifestó su deseo de continuar viviendo con su progenitor y estar bajo su custodia. Ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente acuerdo.” (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Modificación de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones- Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de febrero de 2012, no es contrario a los intereses de la adolescente, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Custodia como atributo de Responsabilidad de Crianza, a tenor de lo dispuesto en 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juzgadora Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de febrero de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ 1° M. S. E. TEMPORAL,


Abg. MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO.
La Secretaria,


Abg. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA

En la misma fecha,, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012000408.
La Secretaria,