REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Febrero de 2012
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000280
SENTENCIA No. PJ0102012000415

PARTES: RAINERY CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS LUIS GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.236.687 y V-13.839.636, respectivamente, con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Publico.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos RAINERY CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS LUIS GARCIA PARRA, antes identificados, asistidos por la Fiscal MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS LUIS GARCIA PARRA, podrá retirar a la niña de autos, del hogar materno, los días en que su horario laboral se lo permita, ya que labora a través de un sistema rotativo de guardias, con la obligación por parte del mismo de comunicarse previamente con la progenitora y con la posibilidad de que la niña pueda pernotar en su hogar respetando en todo momento, los hábitos personales y horarios de estudios de su hija de autos, comprometiéndose ambos progenitores a su vez, a no propiciar situaciones o episodios violentos o que perjudiquen a la niña durante el ejercicio de este acuerdo.
SEGUNDO: En cuanto a los asuetos y vacaciones escolares, días de navidad y fin de año, días de fiesta tales como: día del padre, madre o cualquier otro los mismos serán compartidos por ambos progenitores de forma alterna.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 09 de febrero del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 09 de febrero del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

MgSc. ANGÉLICA MARÍA BARRIOS BRACHO
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZUALY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo
el Nº PJ0102012000415.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ZUALY LÓPEZ LAGUNA
AMBB/ZLms