TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de febrero de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-000674
DEMANDANTE: Ciudadana DARILYS GÓMEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Piedra Grande, Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.950..
DEMANDADA: Ciudadano DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, sector La Candelaria Avenida Briceño Méndez Con calle Peña, Nº 89-40 Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.003.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2011, se admitió el presente de asunto referente al ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por el ciudadano DARILYS GÓMEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Piedra Grande, Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 16.950.125 y DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, sector La Candelaria Avenida Briceño Méndez Con calle Peña, Nº 89-40 Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.003 y a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 9, 8 y 3 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al representación fiscal y al demandado de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 1 de febrero de 2012, a las 10:30 a.m.
En fecha 1 de febrero de 2012, se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes los ciudadanos DARILYS GÓMEZ GRIMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el sector Piedra Grande, Ruiz Pineda, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.125 y DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, sector La Candelaria Avenida Briceño Méndez Con calle Peña, Nº 89-40 Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad Nº 16.593.003, llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 9, 8 y 3 años de edad.
Siendo que en el acto de mediación las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro que ordene abrir el tribunal a nombre de los niños. El padre aportará la cuota adicional en el mes de AGOSTO de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para los gastos escolares de útiles y uniformes escolares. Asimismo, el padre aportará la cuota adicional en el mes de DICIEMBRE de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Igualmente se obliga a cubrir los el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen de la manutención de los niños, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos, entre otros.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 9, 8 y 3 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses del niño de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. PILAR VALVERDE
ASUNTO: UP11-V-2011-000674
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