ASUNTO: UH06-X-2011-000208
Vista la solicitud y sus anexos, presentada por el ciudadano ROSAIDA MARIA ALVARADO GALENO y CARLOS AUGUSTO CASTELLANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.229.068 y 11.792.688 respectivamente, asistido por la Abogada VIVIAN ROMERO GODOY INPREABOGADO Nro.68.252, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy , siendo que se admitió la misma y que se han cumplido todas las etapas del proceso, se hacen las consideraciones siguientes: que las partes manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo solicitado el establecimiento a favor de su hija en lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del contenido de las medidas acordadas:
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge en beneficio de los niños de autos lo solicitado por la parte demandante en relación a su hija, por lo que acuerda las medidas concernientes a los mismos en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos ROSAIDA MARIA ALVARADO GALENO y CARLOS AUGUSTO CASTELLANO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.229.068 y 11.792.688 respectivamente, plenamente identificados en autos, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija de nombre Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio pudiendo el padre tener relación con su hija, siempre y cuando no interfiera las horas de descanso y lactancia de la niña, podrá visitar a la niña en lugares previamente acordados por ambos padres, en cuanto a las festividades navideñas el padre podrá tener contacto con su hija sin llevársela del hogar materno debido a la corta edad de la niña.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano CARLOS AUGUSTO CASTELLANO CORDERO aportara la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS 450,00) mensuales, igualmente se compromete a a cubrir los gastos que se generen por medicinas, vestido y salud que sean necesarios, los cuales depositara en una cuenta de Ahorro en la entidad Financiera Banco Provincial distinguida con el numero 01082433820200254784 a nombre de la madre de la niña.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


La Secretaria.

Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se publico la presente decisión.


La Secretaria.

Abg. Ada Conde.