ASUNTO: UP11-J-2011-001808
Solicitantes: Los ciudadanos Eligio Angel Leal Guevara y Misriain Zares Riera Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.611.976 y V-16.112.738, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público cuarto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Eligio Ángel Leal Guevara y Misriain Zares Riera Arteaga, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.611.976 y V-16.112.738, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público cuarto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su condición de padres del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en acta de fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 bs.) mensuales, los cuales serán cancelados a razón de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 bs.) que sean entregados a la madre semanalmente previo acuse de recibo. En relación a los gastos de vestidos, el mes de Diciembre, medicinas así como útiles escolares será compartido entre ambos padres.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 01:40 p.m.


La Secretaria,

Abg. Ada Conde.