ASUNTO: UP11-J-2011-001824


SOLICITANTE: Abg REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos, los Ciudadanos José Antonio Escudero Arrieche Y Dairalys Jeniree Escalona Salcedo, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.262.477 y 17.059.267, respectivamente a favor de sus hijos Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por Abg REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a petición de los ciudadanos, los Ciudadanos José Antonio Escudero Arrieche Y Dairalys Jeniree Escalona Salcedo, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.262.477 y 17.059.267, respectivamente a favor de su hijo Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el acta contenida de fecha 06 de Noviembre de 2011.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con sus hijos los días domingo, quien los buscara a las 9:00 a.m. y los retornara al hogar materno a las 6:30 p.m. SEGUNDO: De igual forma el progenitor pasara con sus hijos el día del padre y cumpleaños de este, y del mismo modo con la progenitora. En cuanto al día de los cumpleaños de los niños ambos padres compartirán con los mismos previo acuerdo entre ellos. TERCERO: Asimismo, el progenitor compartirá con los niños el carnaval la semana santa y con la madre, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En lo que respecta a las festividades navideñas los niños pasaran con su padre el día veinticuatro (24) y el día treinta y uno (31) con la progenitora alternándose los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la niña en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,


Abg. Ada Conde.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 01:04 p.m.

La Secretaria,

Abg. Ada Conde.