ASUNTO: UP11-J-2011-001860
Solicitantes: Los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ PARRA y LISOLETT DEL MCARMEN CONEJERO CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.095.566 Y 12.281.109 respectivamente, en beneficio de sus hijos el adolescente y el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ Defensor Público cuarto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN .
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL LOPEZ PARRA y LISOLETT DEL MCARMEN CONEJERO CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.095.566 Y 12.281.109 respectivamente, en beneficio de sus hijos el adolescente y el niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ Defensor Público cuarto adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha veinte (20) de Diciembre de 2011, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco del Caribe a nombre del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a razón de DOSCIENTOS (200,00 BS.) quincenales. En cuanto a los gastos de medicinas, gastos escolares, los gastos de Diciembre el padre asumira los gastos que se generen por tales motivos.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde.


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:15 a.m.


La Secretaria,

Abg. Ada Conde.