ASUNTO: UP11-J-2011-001830
SOLICITANTES: Los ciudadanos FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO Y MARITZA REYES ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.515.105 y 12.076.803, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Yovana Peña, INPREABOGADO Nº 169.524.
HIJOS: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 16 de Diciembre de 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO Y MARITZA REYES ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.515.105 y 12.076.803, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Yovana Peña, INPREABOGADO Nº 169.524, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el 03 de Marzo de 1995 contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinadora del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 25, la cual riela al folio 09 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se separaron de hecho en el año 2001, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 20 de Diciembre de 2011, se admitió la solicitud por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2001, tal como fue alegada por los cónyuges, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO Y MARITZA REYES ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.515.105 y 12.076.803, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Yovana Peña, INPREABOGADO Nº 169.524, esta juzgadora observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIEL JIMENEZ CEDEÑO Y MARITZA REYES ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.515.105 y 12.076.803, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Yovana Peña, INPREABOGADO Nº 169.524. En consecuencia, con respecto a los hijos de nombres Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) mensuales. Igualmente se convino que el padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00 BS.) para cubrir los gastos de útiles escolares ha ser satisfechos en el mes de septiembre de cada año, mientras sean menores de edad los hijos y extensible hasta los 25 años de edad, en el mes de Diciembre entregara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS.). TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio en beneficio de los hijos habido durante la unión matrimonial pudiendo visitarlos y efectuar salidas de esparcimiento y convivencia cuando lo considere justo y conveniente, siempre y cuando no interrumpa ni perturbe las actividades académicas o deportivas, culturales o sociales necesarias para el desarrollo integral físico e intelectual de, los hijos. Los gastos de asistencia medica, laboratorio, odontológico o cualquiera requerido por los hijos para el desarrollo físico biológico, serán satisfechos de por mitad entre ambos padres. Todo de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley, notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) día del mes de Febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La secretaria.

Abg .ADA CONDE.