REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, catorce de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : UP11-J-2012-000220
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a petición de los ciudadanos JUAN CARLOS LEAL VARGAS y ALEJAIRA MAILET FIGUEROA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.541.193 y V-17.756.718 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 12, con Calle 04 y 05, Casa S/N, Sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y la segunda en la Calle 07, con Carrera 04, Casa No. 4100, Barrio Simón Bolívar, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION OBLIGACIÓN DE
MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS LEAL VARGAS y ALEJAIRA MAILET FIGUEROA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.541.193 y V-17.756.718 respectivamente, domiciliados el primero en la Av. 12, con Calle 04 y 05, Casa S/No., Sector La Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, y la segunda en la Calle 07, con Carrera 04, Casa No. 4100, Barrio Simón Bolívar, Sector Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy en su carácter de representantes legales del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, representados por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 19 de Enero de 2012 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) monto que cancelará en dos cuotas de (Bs. 300,00) cada una quincenalmente. Monto que será depositado en la cuenta que solicitan al tribunal ordene abrir. Para gastos de medicinas, medicamentos, , así mismo como rapa y calzado cada seis meses entre otros serán compartidos entre ambos padres, previa presupuesto y presentación de facturas. Para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para la compra de estrenos. Ambos padres harán por separado la compra de regalo para el niño Jesús. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia , con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia la madre cancelará como obligación de manutención la cantidad de SEISICIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) monto que cancelará en dos cuotas de (Bs. 300,00) cada una quincenalmente. Monto que será depositado en la cuenta que solicitan al tribunal ordene abrir. Para gastos de medicinas, medicamentos, , así mismo como rapa y calzado cada seis meses entre otros serán compartidos entre ambos padres, previa presupuesto y presentación de facturas. Para gastos decembrinos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para la compra de estrenos. Ambos padres harán por separado la compra de regalo para el niño Jesús. Se ordena abrir una cuenta de ahorros por ante Banfoandes para que sean depositadas las cantidades acordadas. Líbrese Oficio.-
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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