REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de febrero de dos mil doce
201º y 152
ASUNTO : UP11-J-2012-000212


Parte Actora: Ciudadana GISMARA NAIROVYS CASTELLANO CEDEÑO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.591.327.

Motivo: CURADOR AD-HOC

La ciudadana GISMARA NAIROVYS CASTELLANO CEDEÑO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 16.591.327, en su carácter de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, nacidos el 22 de OCTUBRE de 2.003, según consta de la partida de nacimiento No. 890 del año 2.003 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia y Nº 1073 del año 2.009 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera adscrita al Sistema Autónoma de Defensa Publica del estado Yaracuy, solicitó nombramiento de curador AD HOC por cuanto piensa contraer nupcias, proponiendo su postulante al cargo de curador AD HOC a la ciudadana LIBIA JOSEFA CASTELLANO CEDEÑO, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.917.767.
Recibida la solicitud, fue debidamente admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2.012, se ordenó la comparecencia de la postulada al cargo de curador ad-hoc para el quinto día de despacho.
En fecha 14 de febrero de 2012 fue debidamente juramentada al cargo de curador AD-HOC la ciudadana LIBIA JOSEFA CASTELLANO CEDEÑO, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.917.767.
en fecha 14 de Febrero de 2.012 compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA a los fines de emitir su opinión en la presente causa.
Este Tribunal cumplidas las actuaciones procede a dictar el dispositivo con base a las consideraciones siguiente:
De la declaración de la solicitante no demostró estar divorciada, hecho que no se considera probado, sin embargo la responsabilidad para contraer nuevo matrimonio, y tener la certeza de la extinción del vínculo anterior es exclusiva de la futura contrayente. En auto no existe impedimento para la designación de curador AD-HOC. La parte actora consignó las partidas de nacimiento No. 890 del año 2.003 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia y Nº 1073 del año 2.009 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Documento público conforme con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo que se confirma la competencia de este Tribunal y la existencia de dos hijas quienes no han alcanzado la mayoridad. Consta en auto la comparecencia de la curadora Ad-Hoc designada quien juró cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo. En este sentido establece el artículo 110 del Código Civil lo siguiente: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores de veintiún años bajo su potestad, ocurrirá ante un Juez Civil de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc…” es por lo que considera quien juzga que la presente solicitud debe ser declarada con lugar y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Designa como curador AD HOC de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana LIBIA JOSEFA CASTELLANO CEDEÑO, mayor de edad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.917.767, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de febrero de año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ



La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la sentencia.
La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS