REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintitrés de febrero de 2012
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2012-000277
Solicitantes: Ciudadanos LUIS ALBERTO YEPEZ PEREZ y JENNYS RAQUEL DEMEIS LEAL, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.993.023 y 13.243.455.
Motivo: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña por requerimiento de los ciudadanos LUIS ALBERTO YEPEZ PEREZ y JENNYS RAQUEL DEMEIS LEAL, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.993.023 y 13.243.455, en su carácter de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 4 años de edad, contenido en acta de fecha 01 de septiembre de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hija cada quince días en el hogar materno o llevarla de paseos. Los días de vacaciones de carnaval semana santa , día del niño, decembrinas, podrá salir debiendo respetar la opinión de la niña. La niña podrá pernotar con el padre, quien deberá buscarla y retornarla al hogar materno, los días que tenga libr. Revisado el acuerdo este Tribunal acuerda impartirle su homologación parcialmente.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA PARCIALMENTE en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre compartirá con su hija cada quince días en el hogar materno o llevarla de paseos. Los días de vacaciones.- No se Homologa el acuerdo en cuanto a las vacaciones de carnaval semana santa , día del niño, decembrinas, por no estar determinada la oportunidad y depender de la opinión de los padres y la hija en cada caso lo que hace imposible determinar su ejecución. Sin embargo se insta a las partes ha mantener para esas fechas un ambiente de cordialidad y teniendo en cuenta el interés superior de su hija. Con fines orientadores la Defensoría debe tener en cuenta en el futuro que los acuerdos unas vez convenidos deben ser prestados para su homologación a la brevedad y no seis meses después. Revisado el acuerdo este Tribunal acuerda impartirle su homologación.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada a las partes de la presente homologación, cuya certificación se Decreta.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la sentencia.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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