REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veinticuatro de febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000623




Parte Actora solicitante: Ciudadano JOSE GREGORIO MONTESINO MARTINEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 12.724.855.
Parte Actora: Ciudadana CINTHYA VANESSA MENDOZA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 15.840.059.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PROVISIONAL

Revisadas las actuaciones este Tribunal observa que la representación del Ministerio Público por requerimiento del ciudadano JOSE GREGORIO MONTESINO MARTINEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 12.724.855 contra la ciudadana CINTHYA VANESSA MENDOZA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. 15.840.059, quien ofrece como obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES para útiles y uniformes la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y para gastos decembrinos la cantidad de de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3000,00) y los gastos médicos, y medicinas compartidos. Ahora bien la demandada fue debidamente notificada del proceso. Así mismo en la oportunidad de la mediación la demandada no compareció ni se ha hecho parte hasta la fecha parte del proceso.
El artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
b) Dictar las medidas preventivas que considere conveniente, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
Ahora bien, con la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se evidencia que las partes en este proceso son sus padres, por lo que está legitimada la madre como custodio para solicitar la obligación de manutención. Documento publico de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio y por cuanto la parte actora no acudió a la fase de mediación, se considera en interés superior de los niños necesario fijar una obligación de manutención provisional, para lo cual se considera el salario mínimo y la condición de ingeniero agrónomo del padre demandado y así se decide
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DICTA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en consecuencia se fija provisionalmente al padre ciudadano JOSE GREGORIO MONTESINO MARTINEZ, quien cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Adicionalmente para útiles y uniformes la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) en el mes de septiembre de cada año y para gastos decembrinos la cantidad de de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3000,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Los gastos médicos, y medicinas compartidos. Estos montos se mantendrán mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva. Dichos montos mensuales y las cuotas extras fijadas los cuales deberán ser depositados en la cuenta que se ordena abrir por ante el Banco Bicentenario. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy. En San Felipe,
a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil doce.
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS



En esta misma fecha se cumplió con la publicación, registro y agregado de la decisión anterior.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS